Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 474/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100198

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:560

Núm. Roj: SAP J 560/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 267
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 523 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 474 del año 2014 , a instancia de D. Efrain y
Dª Micaela , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo,
y defendido por la Letrada Dª. Rosa Cámara Liébana; contra BANKIA S.A. , representada en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo, y defendido por el Letrado D. Ramón Hermosilla
y Gutiérrez de la Hoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Linares con fecha 24 de febrero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda presentada por Dª María Cristina León Obejo, en nombre y representación de D Efrain y Micaela , contra la entidad Bankia SA, sobre nulidad de contrato, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la operación de suscripción de 'participaciones preferentes CAJA MADRID 2009' por vicio en el consentimiento ex artículos 1.265 y ss del CC , con restitución de prestaciones y de los intereses legales desde la respectiva fecha de suscripción (24/09/2009 y 15/01/2010) hasta la ejecución de sentencia, más costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, y solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia que estimando la demanda de nulidad de la operación de suscripción de 'participaciones preferentes' CAJA MADRID 2009, por vicio del consentimiento, con restitución de la prestaciones y de los intereses legales desde las fechas de suscripción (24-9-2009 y 15-1-2010), se alza el recurso de apelación formulado por la demandada en el que se vuelven a reiterar los motivos de oposición a la demanda manteniéndose que la sentencia incurre en transcendentales desaciertos e incongruencias procesales habiéndose llevado a cabo una incompleta y sesgada valoración de la prueba. Y ello sobre la tesis de que la participación de Bankia fue de mera comercialización, cumpliendo la obligación de información del producto con remisión de la documentación para su lectura y firma; de que el error alegado carece del requisito de la excusabilidad; de que la carga de la prueba del error en el consentimiento recae sobre el que lo alega, habiéndose acreditado que la parte actora conocía perfectamente las características del producto contratado, y de que se entregó la documentación exigible.

Se alegan como motivos de impugnación la ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora por la relación existente que no consistió en un contrato de gestión financiera asesorada, sino de comercialización del producto; el error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado; el error en relación con la carga de la prueba; el cumplimiento de la obligación de información con entrega de la documentación exigible; error en la calificación de nulidad radical; inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas e inexistencia de incumplimiento contractual.

La parte actora discrepa punto por punto de dichas alegaciones y solicita la confirmación íntegra de la sentencia cuyos fundamentos defiende.

Segundo.- Siendo el motivo principal de impugnación el relativo a la valoración de la prueba debemos tener en cuenta que como ya tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial, entre otras en sentencias de 27 de febrero de 2.006, de 6 de julio de 2.006; de 7 de mayo de 2.007, 12 de enero de 2.009, 25 de mayo de 2.009 y 2 de septiembre de 2.010, no es admisible a los apelantes tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la mas objetiva y critica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 15 de noviembre de 1.997 y de 26 de mayo de 2.004 y otras más, que atribuye a éste en principio soberanía plena para la apreciación de la prueba, salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, por más que el recurso de apelación traslade al organo ad quem el conocimiento pleno del asunto.

Igualmente debemos partir de la doctrina jurisprudencial existente en similares supuestos, y particularmente de la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA en la que en relación a una demanda interpuesta por un matrimonio contra el BBVA en reclamación de los perjuicios ocasionados por la actuación negligente del banco al adquirir participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de inversión, la demanda fue estimada en primera instancia por cumplimiento negligente del contrato al adquirirse un producto no ajustado al perfil del cliente y el Tribunal Supremo revocando la dictada en apelación por la Audiencia Provincial confirma la del Juzgado por incumplimiento de las obligaciones del banco al existir contradicción entre el perfil de riesgo del cliente, que era muy bajo, y los valores elegidos, de riesgo elevado, lo que, con una actuación diligente y de buena fe, hubiera exigido que se pusiera de manifiesto esta incoherencia para asegurarse de que la información era clara y había sido entendida. Las indicaciones sobre el perfil de riesgo del cliente y sobre sus preferencias de inversión desempeñan 'una función integradora del contenido del contrato' siendo obligación legal de estas empresas recabar información de sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión e informar de manera clara y transparente sobre los riesgos de las operaciones contratadas.

Tercero.- Se sostiene en el recurso que Bankia se limitaba a comercializar el producto por lo que la obligación de información no incluía labores de asesoramiento; de ahí que la información fue suficiente y que no se ha acreditado el vicio del consentimiento por ausencia del requisito de la inexcusabilidad.

En relación a tal cuestión y para rechazarla podemos citar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sc. 1ª, de 27 de marzo de 2014 , que en un supuesto prácticamente igual al de autos, expone: ' Respecto a la alegación de ausencia de labores de asesoramiento financiero por parte de la entidad a los adquirentes de las participaciones preferentes , en efecto los Sres. Crescencia y Lucas no tenían suscrito con la entidad demandada un contrato de gestión de carteras de inversión, sino que entre las partes, más en concreto entre el Sr. Lucas y la entidad (puesto que la esposa no firmó el contrato), se celebró un contrato puntual de depósito y administración de valores, cuyo objeto era la adquisición de 500 participaciones preferentes de 'Caja Madrid', con un valor nominal de 50.000 #. Pero esta falta de un marco general de contratación y la realización de la operación mediante una única relación contractual 'ad hoc', no libera a la entidad comercializadora de sus obligaciones de información y asesoramiento en cuanto que intermediaria en dicha operación. Debe recordarse que el Real Decreto 629/93 , sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988 , ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. Y que la Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. En concreto, la Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones. Se trata de profundizar en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras.

Esta normativa constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias, naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que permita al cliente tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis en la Ley del Mercado de Valores . Para el cumplimiento de dichas obligaciones, la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia e idoneidad. En concreto, en su apartado sexto se establece que 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'. Al propio tiempo, en los apartados siguientes del referido artículo 79 bis, se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su perfil de riesgo y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera.



CUARTO En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, el carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes , reconocido expresamente como tal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de España, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión precisos sobre los valores integrantes de la cartera de aquél, adquiriendo participaciones preferentes para su cliente, nos enseña, que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. Añadiendo que la empresa que gestiona la cartera del inversor ha de seguir las instrucciones del cliente en la realización de operaciones de gestión de los valores de la cartera, en las que las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato, fundamental en el caso del mandato ( arts. 1.719 del Código Civil y 254 y 255 del Código de Comercio ) , haciendo la función de instrucciones al gestor para el desarrollo de su obligación básica y que por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida. Añade la referida sentencia que al concertarse el contrato de gestión litigioso debió advertirse que los demandantes carecían de valores mobiliarios que aportarán para ser gestionados, siendo el Banco quien aconsejó la inversión. Además, se considera que la información facilitada por la entidad bancaria no fue suficiente teniendo cuenta la entidad de la relación contractual convenida. No hay suministro de información completa y clara al inversor, ni se actúa de buena fe cuando en el contrato se constata un perfil de riesgo muy bajo y contradictoriamente se elige una inversión en productos de alto riesgo. La entidad bancaria tiene que poner de manifiesto claramente la coherencia existente entre el perfil de riesgo y el producto aceptado por el cliente y de este modo asegurarse de que la información ofrecida es clara y ha sido entendida. Las indicaciones sobre el perfil de riesgo del cliente y sobre sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. Esa obligación de los bancos recabar de sus clientes datos sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión e informar de manera clara y transparente sobre los riesgos de las operaciones contratadas. Por lo demás, se señala que los términos para advertir al inversor del riesgo no fueron claros y precisos. La información precontractual suministrada no cumple el estándar de información al no alertar sobre la complejidad del producto, riesgo que conlleva ni, desde luego, cumple esas exigencias el hecho de que se ofreciera facilitar el Banco los datos que le pidiera, pues la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa y no de mera disponibilidad. Se considera, que se ha quebrantado la confianza que caracteriza este tipo de contratos al no informar sobre el riesgo que suponía la adquisición los valores incoherentes en relación con el perfil de riesgo muy bajo del cliente. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes adquiridas.



QUINTO Lo anteriormente expuesto no queda en entredicho porque el contrato celebrado entre las partes no fuera de gestión de carteras de inversión (supuesto específico al que se refiere la indicada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), sino un contrato de servicios de inversión (y no meramente de administración de valores, como interesadamente se hace figurar en el encabezamiento del contrato de adhesión), pues si bien al primero le es aplicable el artículo 308 del Código de Comercio y al segundo los artículos 244 y siguientes del mismo Código , las obligaciones de la entidad financiera, en lo que atañe a estos productos, no son tan divergentes como se pretende por la parte recurrente. En un contrato de servicio de inversión como el suscrito entre las partes, la entidad bancaria debe prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores, servicio que ha de contribuir a cumplimentar el derecho de información de los clientes, que ha de ser clara, precisa y suficiente, en particular respecto de los riesgos que pueden derivarse de la operación bancaria. En efecto, entendemos que estamos ante una actuación que revela un auténtico asesoramiento financiero, en la que el cliente decide esa contratación ante la información recibida por parte del profesional de la banca conocedor de la materia y que incluso debe realizar un cuestionario o test encaminado a valorar si el producto le es conveniente y se adecúa su perfil; siendo en definitiva la opinión de tal profesional la determinante a la hora de realizar la contratación del producto concreto. No estamos ante una mera actividad de intermediación, ante una mera comercialización del producto, sino que estamos ante algo más, un autentico asesoramiento en materia de inversión, fundamental dada la calificación como minorista del inversor. No consta que fuera realmente el cliente quien eligió el producto financiero en el que iba a invertir, sino que fue la entidad quien le sugirió que comprase participaciones preferentes, casualmente emitidas por una sociedad instrumental de su mismo grupo y con la intención evidente de dotarse de fondos propios. Son esas obligaciones, según lo ya razonado, las que se echan en falta, al tratarse de un cliente minorista, no cualificado, sin profesión relacionada con los mercados financieros, con nula experiencia en productos de riesgo y complejidad semejante, al que se le permite y alienta que invierta su capital en un producto complejo de alto riesgo, y sin que conste, sino tal vez lo contrario, que se le informe sobre tales riesgos.' Todo lo expresado en dicha sentencia es perfectamente predicable del caso de autos en el que incluso consta como declaró el Director de la oficina, de que su opinión es que el producto era de escaso riesgo, hasta el punto, dijo, que se 'colocaban' a los familiares de los propios empleados del banco, por su alta rentabilidad, el 7% trimestral. Ciertamente si el propio director, encargado de la comercialización del producto estimaba que era de bajo riesgo, difícilmente podrá mantenerse que se informó de que se trataba de un producto complejo de alto riesgo. Y sin esa información, esencial, la conclusión de que existe el vicio del consentimiento alegado es consecuencia lógica y no desvirtuada por el recurrente; máxime cuando se trata de un cliente minorista, de profesión conductor de maquinaria, cuya única anterior experiencia fue la contratación de un depósito a plazo fijo, y que desde luego no se ha acreditado en forma alguna, dado su perfil, cómo pudo pasar el test de conveniencia aportado a los autos, pues ni siquiera se propuso su interrogatorio como prueba por la parte demandada, para poder comprobar que conociera las características complejas del producto ni las variables a tener en cuenta.

Cuarto.- Por lo que respecta a la carga de la prueba, es evidente que tratándose de obligaciones impuestas 'ex lege' a las entidades financieras, nos encontramos ante un supuesto de inversión de la carga de la prueba, siendo la entidad quien debe probar cumplidamente que informó de forma adecuada al cliente, especialmente en casos como el presente en que el contrato tiene gran complejidad y su comprensión y valoración exige una formación financiera superior a la que posee la clientela bancaria en general. El simple principio de la facilidad o disponibilidad probatoria hace recaer la prueba en la entidad demandada, y en el caso la única prueba, aparte de los documentos aportados, está constituida por la declaración testifical del director de la entidad, y ciertamente, como ya hemos indicado, su resultado no permite en absoluto concluir que la información fuera suficiente. Todo lo que nos permite afirmar que no hay infracción de las reglas sobre la distribución y carga de la prueba, pues si la información es tan defectuosa, el vicio del consentimiento es consecuencia lógica obligada a falta de otras pruebas que lo desvirtúen.

Todo lo que nos conduce sin solución de continuidad a desestimar el recurso de apelación pues en el mismo y a lo largo de los motivos examinados y de los restantes que no son sino reiteración de su tesis de que hubo información, cumplimiento de sus obligaciones y que no se ha probado el vicio del consentimiento que sustenta la acción de nulidad, lo que decae por lo ya expresado, no se consigue desvirtuar los correctos fundamentos de la sentencia recurrida que esta Sala, en virtud de lo expresado estima ajustados a derecho y al resultado de la prueba, y por tanto comparte.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 24 de febrero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 523 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0474 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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