Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 246/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100160

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1425

Núm. Roj: SAP Z 1425/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00267/2014
SENTENCIA nº 267/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 246/2014, en los que
aparece como parte apelante-demandado, Marí Jose , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ OREA; y
como parte apelada-demandante, Covadonga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO MENJON MILLAS; siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO nº 469/B-2013, INSTADO POR EL Procurador Sr. Briceño, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Redondo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 10.693,95 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado debe ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos, que esta Sala admite y acepta como propios, y que por expresamente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo quedado en modo alguno desvirtuados por las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso. Respecto de la primera cantidad que es objeto de reclamación, en los documentos acreditativos de la transferencia se hace constar 'préstamo personal para suplir gastos', y no se ha probado por el contrario que dicha suma se entregara con propósito de donación y sin voluntad de reclamarlos, cuya prueba hubiera correspondido a la demandada aportando la correspondiente documental, o en todo caso por el comportamiento habitual de recibir regalos u ofrendas por cierto elevado importe sin intención de reintegro, que no mediando razones de peso justificadas, que no lo han sido, es hecho excepcional por infrecuente.

Respecto de la segunda cantidad objeto de reclamación, la actora se constituyó como fiadora de la demandada por cierto préstamo, constituyéndose deudora solidaria de la misma a tenor del párrafo segundo del artículo 1822 del Código Civil y demás preceptos concordantes, por lo que, ante el temor cierto y fundado de que el banco procediera a su reclamación, y así consta en la prueba practicada por la manifestación del director de la oficina al declarar como testigo en el juicio, procedió a su pago, no existiendo prueba en contrario, ni tampoco acreditación de que la actora tuviera interés en el préstamo, o que hubiera existido renuncia al reintegro de la cantidad que satisficiera en aquella cualidad de fiadora, o razón alguna muy significativa -- como se decía antes-- que justificara la no exigencia de lo pagado, siendo indiferente al caso por lo demás que la demandada no deseara que aquel se efectuara por las razones personales que le asistiera cuando lo cierto es que la actora había sido ya conminada al pago. Para terminar de perfilar la cuestión, no puede olvidarse el criterio sostenido por constante Jurisprudencia, como, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, número 265/2013, de 10 de junio , JUR 2013/273.588, cuando establece que: '...El principio general es no presumir el 'animus donandi' en toda entrega de dinero, que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario, probando que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S.

de 20-10-92 y 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5-93 ), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S.

de 6-10-94 , 12-11-97 , 13-7-00 , 21-6-07 y 3-2-10 )....', que indudablemente es de aplicar al caso, conforme al cual incumbía a la demandada probar que la entrega del dinero se había hecho con ánimo de donarlo, y sin propósito de reclamación, o al menos que en otros supuestos semejantes, de exposición minuciosa y detallada, con todo lujo de detalles, la actora había procedido de igual manera y no instó devolución alguna, o por las circunstancias específicas de éste y otros varios antecedentes de semejante contenido se pudiera deducir con toda claridad y sin asomo de duda que existía una innegable intención de liberalidad, sin la exigencia de contraprestación de ninguna clase.



SEGUNDO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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