Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 25/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100257

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1975

Núm. Roj: SAP A 1975/2017


Voces

Arrendatario

Culpa

Obras de reparación

Elementos comunes

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil

Presupuestos de la responsabilidad

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Responsabilidad objetiva

Reducción de la indemnización

Daños y perjuicios

Culpa extracontractual

Riesgo creado

Arrendador

Causante del daño

Habitabilidad

Condiciones legales de ornato

Actividad probatoria

Realización de obras

Reparaciones urgentes

Servidumbre imprescindible

Obras de conservación

Rescisión del contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000025/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002309/2012
SENTENCIA Nº 267/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a doce de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2309/2012 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA María Inés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. PICO MELENDEZ y dirigida por el Letrado Sr. GIMÉNEZ
ALHAMA, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE
ELCHE, representada por el Procurador Sr. JUAN VICEDO y dirigida por el Letrado Sra. MOGICA MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 10 de marzo de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Ginés Giménez Alhama en nombre y representación de María Inés contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 a abonar a María Inés la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.530,68 euros.)más los intereses que esta cantidad devengue desde el 1 de octubre de 2012 hasta su completo pago. SIN IMPOSICIÓN de costas.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia condenatoria,impugnación de la que se dio traslado a la recurrente,que se opuso a la misma.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 25/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la Comunidad demandada al abono de una parte de lo reclamado en la instancia,al considerar acreditado que las obras de reparación realizadas en los elementos comunes 'perjudicaron a la demandante que se vio obligada acordar el cese temporal de su negocio, y ello es el presupuesto de la responsabilidad civil del art.1902 CC , ya que las obras ocasionaron el cierre, en conexión con el art.9.1c) LPH , ya que si bien la demandante no es propietaria, sino arrendataria le es aplicable este régimen puesto que como usuaria y arrendataria sufre directamente las consecuencias ',si bien modera el quantum indemnizatorio argumentando que ' las obras suponen una mejora en las condiciones del local como parte integrante de una Comunidad de Propietarios, por lo que debe proceder a moderar la cantidad indemnizatoria y teniendo en cuenta que es la arrendataria del local, no así la propietaria, pues las obras como se ha probado han causado un perjuicio directo a la demandante pero asimismo un beneficio, por lo que de acuerdo con el art.1103 CC esta juzgadora considera ajustado a derecho disminuir la cantidad indemnizatoria por este motivo en un 20% '.Además excluye de la cantidad reclamada la correspondiente a 'gastos de explotación' razonando que ' no es procedente ni conforme a derecho la asunción de los gastos fijos del local por la demandada pues no le corresponde conforme a lo explicado. No hay una relación de causalidad que ligue la realización de las obras y el cierre de la tienda con el devengo de tales gastos, sino que de derivan del sostenimiento del local y en todo caso corresponden a la arrendataria, como usuaria del local, con independencia de su apertura, ya que está incluida en un régimen de propiedad horizontal '.

La demandante se muestra disconforme con la indemnización establecida reiterando en esta segunda instancia su reclamación por los gastos de explotación producidos durante el tiempo de cierre de su local,negando además que existan razones que justifiquen la moderación de la indemnización,por lo que nuevamente reclamada la totalidad del principal relacionado en el suplico de su demanda inicial.

La Comunidad demandada,además de oponerse al recurso de apelación presentado,impugna la sentencia por cuanto considera que no existe culpa o negligencia en su actuación,por ser las obras de reparación realizadas consecuencia necesaria del mantenimiento de los elementos comunes,negando además que a la arrendataria le resulte aplicable el régimen indemnizatorio que para el propietario-arrendador contempla el art. 9,1º.c) de la Ley de Propiedad Horizontal ,por lo que interesa que la demanda sea completamente desestimada.



SEGUNDO .- Por razones sistemáticas, dado que si se estima la impugnación realizada por la Comunidad demandada la demanda principal y el recurso presentado por la actora serán necesariamente desestimados, debemos analizar aquélla en primer lugar.

La demanda presentada se fundamenta en el art. 1902 del CCivil, relativo a la culpa extracontractual o Aquiliana,relatándose en aquélla que en el período comprendido entre los días 27 de septiembre a 17 de octubre de 2010 se realizaron 'obras de reparación' en al comunidad demandada, las cuales afectaron al local que en ella tiene arrendado la actora,viéndose obligada a cerrar el mismo y a cesar en su actividad comercial, con los subsiguientes perjuicios cuyo resarcimiento reclama.

La sentencia de primera instancia establece que ' las obras perjudicaron a la demandante que se vio obligada acordar el cese temporal de su negocio, y ello es el presupuesto de la responsabilidad civil del art.1902 CC , ya que las obras ocasionaron el cierre, en conexión con el art.9.1c) LPH , ya que si bien la demandante no es propietaria, sino arrendataria le es aplicable este régimen puesto que como usuaria y arrendataria sufre directamente las consecuencias '.Igualmente,considera que ' la demandante como arrendataria, es decir usuaria del local está legitimada para reclamar responsabilidad extracontractual a la Comunidad como consecuencia de las obras realizadas en la misma por los daños que se le hubiera podido causar '.

Al respecto esta Sala tiene ya declarado que para la decisión del motivo relativo a si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo cumple recordar con la STS de 18 de marzo de 2016, rec. 424/2014 , que «En materia de responsabilidad extracontractual, a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec.977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En el caso enjuiciado las obras realizadas,según se colige de la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada en los autos 1607/2008 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche,fundamento de derecho 3º,eran necesarias para 'la rehabilitación de la estructura del edificio sobre el que se constituye la comunidad demandante(ahora demandada),consistentes en la reparación de los pilares de la planta baja y sótano,así como una parte del forjado de esta planta baja',debiendo recordar que el art. 10,1º a) de la LPH establece que tendrán carácter obligatorio 'Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

Por otra parte,ni siquiera se razona en la demanda,ni tampoco ha sido objeto de actividad probatoria alguna,ningún hecho determinante de una actuación culposa o negligente por parte de la comunidad demandante,lo que determina,tal y como afirma la impugnante,que no se aprecie la existencia de culpa que permita fundamentar la reparación del daño sufrido por la demandante,pues las obras que se efectuaron eran necesarias para el mantenimiento de un elemento común como es la estructura del inmueble donde radica la Comunidad ahora impugnante.

Por otra parte,es cierto que el art. 9,1º c) de la LPH establece que el comunero está obligado a 'consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados',pero dicho derecho indemnizatorio no es extensible al arrendatario,el cual únicamente puede reclamar frente al arrendador en los términos contemplados en los arts. 1554 y siguientes del CCivil: Así,el art 1544 establece que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato,respondiendo frente al mismo por las perturbaciones de derecho que se produzcan(art. 1554,3º en relación con el art. 1560, a contrario sensu ),pero además el art. 1558 establece que ' Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca. Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado. Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato'.

Es evidente que la perturbación causada al arrendatario con la realización de las obras de conservación y/o reparación de la cimentación,constituyeron una 'perturbación de derecho',pues la Comunidad estaba legalmente autorizada conforme al mencionado art. 9,1º,c) de la LPH para efectuarlas, por lo que el arrendatario del local,además de tener que consentirlas puede accionar frente al dueño de aquél por los derechos que le confiere el art. 1558 del CCivil,quien a su vez podrá resarcirse frente a la Comunidad por los perjuicios sufridos,pero en ningún caso tendrá acción el arrendatario,que no es propietario,para invocar la acción resarcitoria que se contempla en la LPH .

El razonamiento anterior nos lleva a estimar la impugnación realizada por la demandada,con la subsiguiente desestimación de la demanda y recursos presentados por la SRA María Inés .



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia respecto a la impugnación que ahora se estima, condenando a la actora al abono, tanto de las correspondientes a la demanda de instancia que ahora es desestimada, como a las causadas con su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando la impugnación presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 de Elche contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 2309/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de su impugnación y con devolución del depósito constituido para impugnar, en los siguientes términos: Desestimamos la demanda presentada por el procurador Ginés Giménez Alhama en nombre y representación de DOÑA María Inés contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 de Elche, condenándola al abono de las costas de primera instancia.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inés condenándola al abono de las costas causadas con su planteamiento en esta segunda instancia,con pérdida del depósito correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

9
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 25/2017 de 12 de Junio de 2017

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