Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100293

Núm. Ecli: ES:APP:2018:293

Núm. Roj: SAP P 293/2018

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Cláusula suelo

Interés legal del dinero

Intereses legales

Inversiones

Reclamación de cantidad

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Prueba pericial

Excepción de cosa juzgada

Liquidación de intereses

Proposición de la prueba

Seguridad jurídica

Tutela

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00267/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS, PALACIO DE JUSTICIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2017
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO
Recurrido: Emilia
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ GAYO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 267/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------- ------

En la ciudad de Palencia, a dos de julio de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
nº 16/17 sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de noviembre de
2017, entre Banco Caja España Inversiones, apelante, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y
defendida por el Letrado Sr. González Recio y como apelada Dª Emilia representada por el Procurador Sr.
Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. González Gayo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Emilia representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo frente a BANCO CEISS representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre condenándose a la demandada, a devolver al actor la cantidad de 24.056,30 euros más los intereses legales desde el 22 de noviembre de 2015 de presentación de la demanda del acto de conciliación conforme al informe emitido por el economista D. Carlos Francisco y con imposición de las costas causadas.' 2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Emilia interpuso demanda contra Banco Caja España Inversiones, en reclamación de cantidad por los intereses indebidamente percibidos por dicha entidad por aplicación de cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes, interesando en el Suplico que se dictara sentencia condenando a la demandada a reintegrar a la actora los intereses pagados de mas, sin aplicar la cláusula suelo desde el 23 de enero de 2010, hasta el 14 de diciembre de 2015, en que dejó de aplicar la citada cláusula suelo , cantidad a determinar en ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde el 22 de noviembre ,y las costas del procedimiento; subsidiariamente que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en prueba pericial judicial, mas intereses legales calculados desde el dia 22 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda de conciliación.

El banco demandado se opuso a la demanda, alegando preclusión de la acción y excepción de cosa juzgada y la sentencia dictada en el primer grado ha estimado la demanda de la Sra. Emilia y ha condenado al banco demandado a devolver al actora la cantidad de 24.056,30 euros, mas intereses legales, desde el día 22 de noviembre de 2015, con imposición de costas causadas.

Banco Caja España Inversiones recurre en apelación dicha sentencia y pide que la que dicte este tribunal revoque parcialmente la de instancia, reduciendo la condena a la cantidad de 23.782,37 euros conforme al calculo efectuado por el banco y que fue aceptado por la actora, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación el banco apelante alega que la juez a quo ha condenado a la cantidad solicitada por la actora en el suplico de su demanda 24.056,30 euros, sin tener en cuenta que con fecha 20 de junio de 2017 ambas partes presentaron escrito de liquidación de intereses fijando la cantidad de común acuerdo en 23.782,37 euros conforme a la liquidación efectuada por el Banco.

Dª Emilia anuncia la oposición al recurso pero en cambio está conforme con que se reduzca su indemnización por intereses pagados de más a 23.782,37 euros tal como solicita la apelante y al tiempo pide la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas de la primera instancia, pronunciamiento que no ha sido impugnado por la condenada.



TERCERO.- El recurso se va ha estimar por lo que se dirá a continuación.

El principio de rogación está directamente relacionado con el principio de congruencia en tanto en cuanto significa que en aquellos casos, como el proceso civil, en los que está vetado al juez actuar de oficio, (a salvo de los supuestos expresamente contemplados en que sí lo puede hacer, como la proposición de prueba en procesos de familia), este no puede tomar la iniciativa en el proceso y debe dejar que sea la parte la que actúe en virtud de la aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Además, la relación de este con el principio de congruencia data de la exigencia de que el juez debe atenerse a la hora de resolver a atender o desestimar las pretensiones suscitadas por las partes, pero no plantear en la sentencia cuestiones nuevas no expuestas por las mismas son pena de incurrir en incongruencia con lo pedido. Por ello, este principio está directamente relacionado con el principio de seguridad jurídica y ambos son imperantes en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley, ya que la tutela judicial no puede ir más allá de lo querido por la parte afectada por el acto o resolución ni de lo autorizado por la ley.

Este principio también está, a su vez, relacionado con otros al establecerse la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 286 y 412 de la LEC. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 y de 23 de Octubre de 2007 declaran que 'La doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ( 'pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Y puesto que con fecha 20 de junio de 2017, antes de dictarse sentencia las partes presentaron de común acuerdo un escrito de liquidación de intereses, limitando la reclamación dineraria a 23.782,37 euros, dicha cantidad , en virtud del principio dispositivo y de rogación, era la que como máximo podía resultar condenada la demandada. Es por ello que el recurso del Banco Ceiss debe estimarse.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga imposición de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caja España Duero, Banco Ceiss, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia en fecha 1 de enero de 2017, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 555/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, Condenando al Banco Ceiss a pagar a Dª Emilia 23.782,37 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2018 de 02 de Julio de 2018

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