Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 667/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100251
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:730
Núm. Roj: SAP MU 730/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2017 0001995
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000315 /2017
Recurrente: Patricia
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: ISABEL CARMEN LOPEZ CUBILLANA
Recurrido: Íñigo
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: RAUL ZAPATA HERNANDEZ
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 267
En la ciudad de Murcia, a 28 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº
315/2017, -rollo nº 667/2018 -, entre las partes, actora D. Íñigo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. Zapata Hernández; y
demandada, Dª. Patricia , mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, con N.I.E: NUM001 , representada
por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por la Letrada Sra. López Cubillana.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Patricia , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: 1.- DECLARO DISUELTO POR DIVROCIO EL MATRIMONIO celebrado, en fecha 27 de septiembre de 2013 entre la Sra. Patricia y el Sr.Íñigo . Esta declaración conlleva los efectos legales inherentes.
2.- Se ratifica el pronunciamiento provisional del Auto de 2 de octubre de 2017, aclarado por Auto del 16 del mismo mes y año, de atribuir a la Sra. Patricia , por un plazo máximo de un año ,esto es, hasta el próximo 2 de octubre de 2018, el uso de la que fue vivienda conyugal sita en CALLE000 nº NUM002 , de la URBANIZACION000 de Molina de Segura.
3.- SE DESESTIMA la pretensión de la demanda reconvencional formulada por la Sra. Patricia relativa al abono de pensión compensatoria.
4.- Se mantiene a la Sra. Patricia en la posesión de las dos mascotas del matrimonio.
5.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo asumir cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Patricia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, habiendo impugnado la sentencia D. Íñigo .
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 667/2018, y se señaló el 27 de marzo de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Molina de Segura dictó sentencia el 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 315/2017, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 27 de septiembre de 2013 por Dª Patricia y D. Íñigo , en Alcantarilla, y estableciendo las medidas que habían de regular la nueva situación.Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Patricia que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se fije en concepto de pensión compensatoria a cargo del Sr. Íñigo y a favor de la Sra. Patricia , la de 2.000 euros mensuales.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, que el Sr. Íñigo obtuvo unos ingresos, por rendimiento del trabajo, de 59.154, 90 euros en el ejercicio 2014; de 143.236,80 euros en el ejercicio 2016; tenía saldos bancarios por importe de 178.305,09 euros y, al menos siete bienes inmuebles.
Independientemente del trabajo y propiedades del Sr. Íñigo , que tiene actualmente 64 años de edad, los litigantes se casaron el 27 de septiembre de 2013, cuando Dª Patricia tenía 41 años de edad, estaba divorciada y se encontraba en situación de desempleo, según resulta del certificado de matrimonio (folio7) y del informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 25 de abril de 2017 (folios 40 y 41).
Como se decía en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, la relación matrimonial del Sr. Íñigo con la Sra. Patricia terminó en abril de 2017, por lo que su matrimonio tuvo una duración de tres años y medio, sin que hayan tenido hijos de dicha relación.
Es evidente que el Sr. Íñigo no tiene obligación de mantener a Blanca , hija de Dª Patricia , que además es mayor de edad. Y también es evidente que no concurren los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil para fijar una pensión compensatoria.
En efecto, la situación de Dª Patricia es la misma que tenía antes de casarse con D. Íñigo . Los litigantes se casaron bajo el régimen de absoluta separación de bienes. La Sra. Patricia es propietaria de una vivienda situada en Murcia, CALLE001 , nº NUM003 , y a fecha 25 de abril de 2017 había trabajado por cuenta ajena durante 6 años, 7 meses y 15 días, siendo dieciséis años más joven que el Sr. Íñigo . Por otro parte no consta que Dª Patricia haya colaborado con su trabajo en las actividades profesionales del Sr.
Íñigo y tampoco concurre la circunstancia de dedicación pasada y futura a la familia.
Por todo ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia y confirmar la sentencia apelada porque, como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de febrero de 2019 , ' la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 94 C.C .' También declaró el Tribunal Supremo en dicha sentencia que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.
Y no puede identificarse o confundirse la dedicación a la familia con la realización de viajes de placer o la participación de la pareja en eventos lúdicos, que es lo que se desprende de las fotografías aportadas por la apelante.
Tercero.- D. Íñigo impugnó la resolución objeto de recurso en cuanto a la atribución temporal del uso de la vivienda privativa del Sr. Íñigo a la Sra. Patricia .
La sentencia del Juzgado atribuyó a Dª Patricia , por un plazo máximo de un año la vivienda situada en la URBANIZACION000 , de Molina de Segura, CALLE000 nº NUM002 . Y pretende el impugnante que se revoque dicho pronunciamiento porque la Sra. Patricia es propietaria del 100% de una vivienda situada en Murcia, CALLE001 , nº NUM003 , libre de cargas, debiendo declararse extinguido dicho uso temporal, procediéndose a la entrega inmediata de la posesión por parte de la Sra. Patricia .
Tal pretensión está afectada por la carencia sobrevenida de objeto porque el Juzgado dispuso que el 2 de octubre de 2018 finalizara el uso de la vivienda de URBANIZACION000 por la Sra. Patricia , y dicho plazo ha transcurrido sobradamente.
Pero es que además se trata de un pronunciamiento prudencial habida cuenta de que la vivienda de la Sra. Patricia se encontraba alquilada y era adecuado establecer un plazo antes de devolver al Sr. Íñigo el uso de su vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil .
Por ello procede igualmente desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en representación de D. Íñigo , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017 .
Cuarto.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia , representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en representación de D. Íñigo , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Divorcio nº 315/2017 de los que dimana este rollo, -nº 667/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
