Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 413/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100352

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:352

Núm. Roj: SAP SA 352:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00267/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2017 0007221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2017

Recurrente: Remigio, Diana

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: Simón, Teodosio , Filomena , HERENCIA YACENTE DE DON Jose Ramón , Inmaculada

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA, MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA , MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA , MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA , MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE, SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE , SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE , SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE , SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE

S E N T E N C I A nº 267/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a diez de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 699/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N º 413/2018; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes-apelados Remigio y Diana , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, bajo la dirección del Letrado Don FERNANDO DAVILA GONZALEZ, y; como demandados-impugnantes, Simón, Teodosio , Filomena y Inmaculada , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA, bajo la dirección del Letrado Don SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE.

Antecedentes

1º.-El día veinte de abril de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTIN RIVAS en nombre y representación de Diana y Remigio, contra Simón, Teodosio y Filomena, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a D. Remigio la cantidad de 599,00 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones ejercitadas contra ella en la demanda. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, en el que se invocan como motivos del recurso: incumplimiento de contrato de arrendamiento por existir dolo por parte del arrendador y falta causa del contrato en correcta valoración de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por lo que procede indemnizarlos en el importe no concedido de la subsección de la PAC y gastos ocasionados en el procedimiento penal; para terminar suplicando que se dicte Sentencia revocando la recurrida de conformidad al suplico de la demanda.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, invocando como motivos de la impugnación de la sentencia: improcedencia de la condena al pago a Don Remigio de la cantidad de 599 € por no existencia de prueba alguna de contrato de arrendamiento entre los demandantes y el padre y esposo de los demandados; haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas a la parte demandante apelante y estime íntegramente la impugnación presentada desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Dado traslado de la impugnación de la sentencia, por la procuradora Dª Nuria Pilar Martín Rivas se presentó escrito de oposición a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte dicte sentencia desestimatoria de la impugnación de la sentencia planteada, manteniendo la recurrida en su integridad respecto a lo impugnado de adverso, con expresa imposición de las costas del recurso a los impugnantes.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, acordándose por auto de fecha 23 de septiembre del 2019 la admisión de la documental solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, y señalándose para ladeliberación, votación y fallodel recurso el día 25 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.Pretensiones de las partes y resolución de instancia.

1. Por la representación de Don Remigio y Doña Diana se interpuso la demanda frente a la A 279;Don Simón, A 279;Don Teodosio y Doña Filomena y Doña Inmaculada solicitando se condene a los demandados a abonar a los actores las cantidades que 8875,23 euros y 16833,83 euros aquejadas de percibir en concepto de pagos por superficie en régimen de pago único de la PAC más la cantidad de 1210 € como honorarios del letrado en el procedimiento penal seguido contra el causante de los demandados por un presunto delito de estafa y 55,86 euros por los honorarios de la procuradora en dicho procedimiento, así como el pago de las rentas abonadas por las fincas que resultaron no ser de propiedad del supuesto arrendador y padre de los causantes.

2. Los demandados se oponen a la demanda negando la realidad del arrendamiento, que su padre y causante hubiera percibido cantidad alguna en concepto de renta que rechazan toda responsabilidad por la presentación, contenido y tramitación de la solicitud de pago único de la PAC correspondiente al año 2012.

3. La sentencia de instancia ni a la aplicación del art. 1092 CC al no haber concluido el procedimiento penal o por sentencia firme sino por sobreseimiento de la causa ante el fallecimiento del denunciado, no admite la simulación contractual y ni el dolor y la contratación por no existir prueba suficiente del mismo y sin que pueda deducirse de meras sospechas o conjeturas.

4. Sin embargo, la sentencia de instancia admite el incumplimiento contractual ya que el arrendador no cumplió con la obligación esencial de entregar la cosa objeto del arrendamiento ya que las fincas arrendadas no eran de su propiedad pero, como quiera que Doña Diana disfrutó de las fincas arrendadas, la indemnización debe limitarse al precio del arrendamiento en no disfrutado, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a A 279;Don Remigio la cantidad de 599 € más los intereses legales que procedan, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda y debiendo cada parte abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO. Del contrato de arrendamiento.

5. Se discute por los apelados e impugnantes de la sentencia de instancia la realidad del contrato de arrendamiento suscrito entre Don Simón y los demandantes, al considerar que no existe prueba alguna de dicho contrato, escrito o verbal, ni prueba del pago de la renta, más allá de la entrega de unos cheques a UPA (Unión de Pequeños Agricultores) y a nombre de esta asociación, a la que se atribuye en la demanda haber puesto en contacto a arrendadores y arrendatarios.

6. Exami nada detenidamente la grabación del acto del juicio, así como la documental aportada, está suficientemente acreditado que se llevó a cabo el contrato de arrendamiento, que así lo manifiesta con toda claridad y precisión el testigo A 279;Don Mario, Secretario General de UPA en Salamanca, que explicó que conocía a Remigio como afiliado a la asociación y que era normal que Simón ofreciese tierras de su propiedad para arrendar y de esta forma los propietarios titulares de derechos de la PAC, pero sin superficie suficiente, pudieran completar ésta y efectuar la correspondiente declaración.

7. El testigo citado puso en contacto a Don Simón con los arrendatarios, sin tener más conocimiento de los hechos, pero, al mismo tiempo declaran que los arrendatarios procedieron a entregar dos cheques a nombre de UPA, cuando resulta que la asociación no era la arrendadora, sino una simple mediadora en el arrendamiento y, dado que A 279;Don Simón quería recibir la renta en mano, procedieron a 'transferir', en el sentido, y así lo explicó claramente en el juicio, de remitir los cheques a la delegación de Vitigudino, para efectuar el pago de la renta al arrendador.

8. Queda por lo tanto suficientemente acreditado que el contrato de arrendamiento existió y que el motivo del mismo no era tanto la explotación directa de las tierras como la incorporación de las mismas a la declaración de la PAC.

9. Está también acreditado de forma documental que las tierras arrendadas, 24,86 hectáreas más 3,64 hectáreas a Diana en el municipio de Barruecopardo (finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, NUM001 y NUM003) por una renta de 1440 €, y 16,15 hectáreas, en el municipio de Saucelle, (polígono NUM004, parcela NUM005, NUM001), arrendadas a Remigio por un importe de 599 €, eran de titularidad pública, en un caso municipal, y en otra estatal.

10. Tambi én está acreditado que las citadas fincas fueron incorporadas por los demandantes a la declaración de la PAC, ocupándose de efectuar la declaración, según reconoció el testigo y secretario general de UPA.

11. Igual mente está acreditado que las fincas arrendadas a Diana fueron explotadas con autorización del Ayuntamiento, no así las arrendadoras a Remigio.

12. Por A 279;Don Remigio y Doña Diana se presentó en su día querella contra A 279;Don Simón como presunto autor de un delito de estafa siguiéndose diligencias previas ante el juzgado de instrucción en las que se llegó a dictar el auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado por considerar que existían indicios suficientes de la posible comisión de un delito de estafa por el querellado, si bien las actuaciones fueron sobreseídas como consecuencia del fallecimiento del investigado.

TERCERO.De la indemnización de daños y perjuicios causados.

13. Estan do suficientemente acreditado que el causante de los demandados procedió a arrendar unas tierras que no eran de su propiedad, sino de titularidad pública , es evidente que su conducta debe calificarse de dolosa en los términos previstos en el artículo 1269 CC.

14. Sin embargo, el problema, y ante el manifiesto incumplimiento contractual, toda vez que, al no disponer de las tierras arrendadas, difícilmente podía entregarlas a los arrendadores, sin perjuicio de que, como está acreditado, el Ayuntamiento de Barruecopardo permitiese el aprovechamiento de las mismas a Doña Diana, está en determinar el nexo causal entre la conducta de A 279;Don Simón y los daños y perjuicios que, según la demanda, se han ocasionado a los demandantes.

15. Evide ntemente, acierta la sentencia de instancia cuando, respecto del importe de las rentas abonadas considera que Dª Diana llegó a disfrutar de las fincas arrendadas, aun no siendo de propiedad del supuesto arrendador, ya que consta acreditado documentalmente que el auténtico titular de las mismas, el Ayuntamiento de Barruecopardo, le permitió el uso y disfrute de las mismas con explotación de los pastos, y, por lo tanto, existe la justa contraprestación de pago de rentas por aprovechamiento.

16. Cuest ión distinta es la situación en la que se encuentra Don Remigio que, habiendo llegado a abonar el importe de la renta no pudo sin embargo disfrutar de ninguna forma de las fincas arrendadas, por lo que los demandados, en cuanto sucesores del supuesto arrendador, deben reintegrar la cantidad abonada en concepto de renta, esto es 599 €.

17. En lo que concierne a los honorarios de letrado y procurador por la intervención en el procedimiento penal tramitado como consecuencia de estos mismos hechos, no ha lugar al pago por los sucesores de quien en su día fue investigado por estos hechos, ya que la cantidad reclamada no es una deuda líquida o exigible, sin que exista un título suficiente para su reclamación al haber concluido el procedimiento con un sobreseimiento por fallecimiento del investigado.

18. Las costas no nacen automáticamente del mero gasto efectuado, sino que es necesario una condena expresa al abono de las mismas en el correspondiente procedimiento penal, una vez concluyan el mismo por sentencia firme.

19. Y en cuanto a las cantidades dejadas de percibir de la PAC, debemos advertir por una parte que, no existe una prueba completa de las estipulaciones establecidas entre las partes del contrato de arrendamiento, pues al parecer se concluyó de forma verbal y telefónicamente, de manera que no se puede determinar si se pactó entre las partes que el motivo del arrendamiento de las tierras, obtener más superficie para compensar el exceso de derechos de los agricultores solicitantes de la PAC, se haya incorporado de forma efectiva a el contrato convirtiéndose en causa del mismo, puesto que no puede confundirse el motivo que lleva a un particular concluir un contrato con la causa del mismo, pues el artículo 1274 CC establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, de manera que, ante un contrato de arrendamiento, la causa será la entrega de unas fincas para su explotación con la correspondiente prestación en forma de renta, y sólo sea el motivo se convierte, por decisión de las partes, en causa del contrato, podríamos entender que la no existencia o posibilidad de realizar ese motivo-causa, convertiría en el contrato en nulo, según lo previsto en los artículos 1275 y 1276 CC.

20. Sin embargo, indiciariamente, y a la vista de las declaraciones de A 279;Don Mario, secretario general de UPA en Salamanca, y, por ser, como él mismo afirmó 'vox polpuli', que Don Simón cedía tierras a cambio de una renta para que el arrendatario pudiera incorporar esa superficie en su declaración de la PAC, el motivo se ha incorporado de forma suficiente a la causa, pues es fácil suponer que de no ser así los agricultores arrendatarios nunca hubieran concluido el contrato.

21. Ante el grave incumplimiento del supuesto arrendador, que resultó no ser propietario de las parcelas arrendadas, hay que analizar si la consiguiente pérdida de las cantidades procedentes de la PAC sufrida por los arrendatarios, obedece al dolo o conducta engañosa seguida por el arrendador o han intervenido factores ajenos al mismo que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el importe de la indemnización por este concepto.

22. Debe tenerse presente, en este contexto, que la presentación y justificación de la documentación para la obtención de las subvenciones y ayudas de la PAC, es algo que corresponde al agricultor o ganadero que pretende beneficiarse de las mismas, debiendo cumplimentar una serie de documentos extremadamente formales de forma que el incumplimiento por la falta de justificación de determinados datos, y en concreto lo relativo a la titularidad de las fincas da lugar, una vez lleve a cabo la administración pública competente, en este caso la Junta de Castilla y León, las correspondientes comprobaciones y verificaciones, a una reducción de las cantidades a percibir o, incluso, a una exclusión de los beneficios de la PAC.

23. Así, debemos tener en cuenta lo establecido en los Reglamentos CE 73/2009 y 1122/2009, este último, dictador en desarrollo el primero.

24. Así, el artículo 17 del R 73/2009, obliga a la identificación de las parcelas agrarias, el 18 prevé el establecimiento en los estados miembros de un sistema de identificación y registro de parcelas, que permitirá a la administración de los estados miembros, según el artículo 20, a la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la solicitud.

25. El artículo 21 del mismo reglamento, en relación con el 23, se refiere a las reducciones en las cantidades a percibir por eventuales exclusiones, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas y ello cuando resulte de incumplimiento de la persona a quien se benefició o a incumplimiento de la persona que transfirió.

26. El artículo 31 se refiere a los supuestos de fuerza mayor, entre los que no se encuentra el que ahora nos ocupa, como acertadamente advierte la Junta de Castilla y León en las resoluciones dictadas incorporadas a los autos.

27. Por último, el artículo 35, se refiere a la declaración de hectáreas admisibles, siendo el agricultor solicitante quien debe efectuar la correspondiente declaración.

28. Por su parte, el Reglamento CE 1122/2009, aplicable también al caso dada la fecha en la solicitud efectuada, en su artículo 7 se refiere al establecimiento por los estados miembros de controles adecuados sobre las fincas, que permita el conocimiento de quién es su titular y su origen, lo que guarda relación con la obligación impuesta en el artículo 6 sobre identificación de las parcelas y aportación de los documentos justificativos que sean precisos.

29. El artículo 12 hace referencia al contenido concreto de la solicitud, exigió la correspondiente identificación de las fincas.

30. El artículo 71 se refiere a las reducciones en las ayudas en caso de negligencia del declarante.

31. El artículo 75 remite al artículo 31 del anterior reglamento 73/2009.

32. Espec ial relevancia tiene el artículo 55 del que se deduce la obligación del agricultor de ser veraz en las manifestaciones efectuadas en la declaración, ya que los artículos 46 y siguientes imponen a la administración competente llevar a cabo los adecuados controles.

33. Por lo tanto, los agricultores declarantes, habían asumido la obligación de identificar perfectamente las fincas que incorporaban a su solicitud, verificando, con carácter previo, la titularidad de las mismas, cosa que, evidentemente, nos ha llevado a cabo, pese a los mecanismos de fácil acceso que hoy día existen a fin de comprobar la titularidad de las fincas arrendadas, como es el acceso público al Registro de la Propiedad, a la información catastral y al SIGPAC.

34. Pero además, en el presente caso debemos tener en cuenta que el representante de UPA, en su declaración manifestó que la solicitud de los agricultores tanto base y Doña Diana, fue cumplimentada y presentada por la organización agraria UPA, a la que se le supone, por su carácter profesional, un conocimiento suficiente de la normativa y obligaciones que se exige al declarante, sin que haya procedido al comprobar la titularidad de las fincas supuestamente arrendadas y si las mismas se podían incorporar a la solicitud.

35. Por lo tanto, existe una concurrencia de culpas que ha determinado la revisión por parte de la administración competente de las solicitudes, los correspondientes requerimientos para facilitar explicaciones o subsanar los defectos cometidos y, por último, la falta de abono, al constatarse que las fincas supuestamente arrendadas, no eran de titularidad del arrendador, de las cantidades de 16833,83 euros correspondientes a la declaración de Doña Diana y la cantidad y 8875,23 euros en la declaración de Don Remigio. 36. Así las cosas, lo procedente es entender que en la penalización llevada a cabo por la administración competente, han intervenido tanto el falso arrendador como los agricultores declarantes y la organización agraria encargada de complementario y presentar las solicitudes.

37. Por ello, el recurso debe ser estimado en parte, debiendo abonar los demandados a Doña Diana únicamente la tercera parte de las cantidades dejados de percibir por la PAC, esto es, 5611,28 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

38. En lo que respecta a Don Remigio, debe ser indemnizado en los 599 €, importe de la renta de la finca que no pudo explotar, más 2958,41 euros, equivalente a la tercera parte de la cantidad dejará de percibir por la PAC, lo que supone un total de 3557,41 euros, más los intereses legales de dichas cantidades, en el primer caso, por la renta de la finca, desde el momento de su efectivo abono, y respecto de los correspondientes a la PAC desde la interpelación judicial.

CUARTO.Costas.

39. La estimación parcial de la demanda interpuesta obliga a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

40. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de A 279;Don Remigio y Doña Diana, supone que no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso.

41. Proce de imponer a los demandados impugnantes de la sentencia las costas de la impugnación de la sentencia de 20 de abril de 2018.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Remigio y Doña Dianay revoca la sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Salamanca en el procedimiento ordinario 699/2017 y, estima parcialmente la demanda interpuesta por los recurrentes, condenando de forma solidaria a Doña Inmaculada, y Don Simón, Doña Filomena y Don Teodosio a indemnizar a Doña Diana en la cantidad de 5611,28 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y a indemnizar a Don Remigio en la cantidad de 599 € más el interés legal de dicha cantidad desde su efectivo abono y en la cantidad de 2958,41 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de este recurso de apelación, desestimando la impugnación de la sentenciaefectuada por la representación de los demandados a los que se imponen las costas de la misma.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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