Última revisión
26/07/2000
Sentencia Civil Nº 267, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 643/1998 de 26 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 267
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00267/2000
Rollo: JUICIO VERBAL 643 /1998
SENTENCIA N° 267/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Julio de dos mil .
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en lo. autos de juicio verbal civil n° 0111/96, 0173/96 y 0379/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis (Rollo de Salla numero 643/98) en el que son partes como apelantes DÑA.- MARGARITA, DNA.-MARGARITA y " SEGUROS .... S.A." y como apelado D. EDUARDO, "M... COMPAÑÍA ASEGURADORA" y D. AMANCIO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J, GUTIERREZ R.- MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que debo condenar y condeno solidariamente DOÑA MARGARITA, DOÑA MARGARITA y a G... SEGUROS GENERALES S.A. a que indemnicen a DON EDUARDO en 293.259 ptas y a DON AMANCIO en 300.417 ptas., con imposición a la aseguradora del interés anua: del 20% de tales sumas desde la fecha del accidente hasta si completo pago, con imposición a dichos demandados de las costa; causadas a tales demandantes e imputables a sus reclamaciones Se desestima la demanda presentada por DOÑA MARGARITA y se le hace imposición de las costas imputables a la misma. No se hace imposición del resto de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo, y forma, recurso de apelación por DÑA.- MARGARITA DÑA.- MARGARITA y "G... SEGUROS GENERALES S.A." y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo forma, D.- EDUARDO, "M... ASEGURADORA" D.- y AMANCIO, no formulando recurso ni oposición a mismo "U... S.A.-.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 21 de diciembre de 1998, sin que por las parte se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración d vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ninguno de los motivos de apelación puede prevalecer sobre la valoración de la prueba que expone la sentencia apelada para fundamentar la condena. En primer lugar puede aceptarse que la apelante no reconoce su culpa en la confesión judicial, pero lo cierto es que no es esta prueba la que tiene en cuenta el Juez a quo, sino la previa declaración de esa misma conductora en el atestado de tráfico. Es evidente que esto no supone la calificación de confesión judicial, per tampoco puede ignorarse la trascendencia de ese dato cuando un conductor declara de forma voluntaria y además en completa coherencia con las declaraciones de los otros dos conductores con las demás diligencias policiales. La posterior confesión judicial es ya negativa y sólo puede hacer prueba en contra de confesante, pero tampoco por sí mismo invalida el resto de la pruebas para concluir igualmente que la causa de la colisión fue la detención del primer vehículo en una curva engranando incluso la marcha atrás y sin ninguna otra señalización.
En segundo lugar la situación climatológica no se toma COMO hecho en contra de la condenada, sino como negligente en la exigibilidad de una mayor o menor diligencia. En este sentido consta probado que tanto el segundo como el tercer vehículo circulaban a volocidad escasa y proporcionada a aquella condiciones climatológicas, mientras que la condenada no la tuvo en cuenta en el momento de deternerse en una curva, si señalización alguna, cuando la visibilidad por los vehículos que le seguían era inevitablemente mínima. En este sentido es la causa primaría, por lo que procede la desestimación de s recurso, con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Al confirmarse la sentencia apelada el art. 736 obliga a imponer las costas de esta instancia la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de apelación formulados por DÑA. MARGARITA, DÑA.- MARGARITA y "G... SEGUROS GENERALES S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, en los auto de juicio verbal civil n° 0111/96, 0173/96 y 0379/96, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

