Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 125/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100261


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 125-A/2010

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 807/2009

Cuantía No determinada

SENTENCIA Nº 268/2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a ocho de septiembre de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. y expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 807/2020) los autos de Juicio Ordinario nº 807/2010 substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elsa en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Luis Enrique , D. Alonso , D. Cayetano , Dª Natividad y D. Gerardo , quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. López Minguela y asistidos por el Letrado Sr. García García siendo parte apelada la actora D. Ricardo Dª Araceli y D Emilia , quienes no han comparecido en esta segunda instancia, y que en la primera se hallaban representados a por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Gil Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda en los referidos autos se dictó con fecha 19 de noviembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dª Araceli , D. Ricardo y Dª Emilia , con los siguientes pronunciamientos: - Se declara extinguido el condominio existente entre las partes sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Elda, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Petrer, Folio NUM002 , Finca NUM003 , Inscripción 7ª. - Se considera indivisible, por lo que procede su enajenación en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo el producto de la subasta en proporción a las cuotas de cada copropietario. Cabe imponer a los demandados el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D Luis Enrique y otros, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que dicha parte recurrente solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de que se dejase sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada por el que había sido condenada al pago de las costas procesales de primera instancia.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora la cual en el plazo establecido por la Ley Procesal a tales fines no presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 125 de 2010 en el que oportunamente comparecieron las partes apelante y apelada, señalándose para deliberación y votación del recurso el día 8 de septiembre de 2010.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se ha limitado a impugnar en esta alzada, impugnación que en consecuencia determina el ámbito de este recurso, el pronunciamiento que referido a las costas procesales se contiene en la sentencia apelada, postulando que debe de ser eximida de la condena que le fue impuesta de satisfacer las costas causadas en primera instancia a los demandantes, puesto que se allanó oportunamente a los pedimentos de la demanda, manteniendo por ello que deviene aplicable la previsión contenida en el inciso final del párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil.

Al respecto no cabe duda que en principio, concurre el presupuesto exigido para que pudiera operar, en el supuesto sometido a la decisión de esta Sala, la previsión que alega la demandada y ahora apelante, contenida en el párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil, que exime a quien se allana de la obligación de satisfacer las costas procesales causadas a la contraparte, puesto que los ahora recurrentes, y en el trámite y momento procesal de la contestación a la demanda se allanó a los pedimento declarativos que los actores habían formulado en su demanda, lo que implica que con el allanamiento producido se ha evitado todo ulterior debate, se ha propiciado el éxito del proceso como cauce para dirimir controversias y en definitiva, se ha favorecido la economía procesal, circunstancias que son, en esencia las que vienen a justificar la excepción que tal precepto establece y frente al principio general del vencimiento enunciado en el Art. 394 de la misma Ley , de eximir al demandado de la condena al pago de las costas

SEGUNDO.- Sabido es, sin embargo, que dicha previsión legal, la referida a la exoneración del pago de las costas a la parte demandada allanada, puede devenir no aplicable, y a modo de excepción del criterio enunciado en el Art. 395 de la Ley Procesal ya citado cuando a pesar de tal allanamiento deba de apreciarse por el Juzgador que dicha parte ha actuado con mala fe, concepto evidentemente menos amplio o más restringido que el de temeridad, pero que también la comprende según estima la doctrina científica.

En el presente caso y disintiendo del parecer del Juzgado de instancia, estima este Tribunal de segundo grado no cabe apreciar la concurrencia de tal mala fe en la conducta procesal de la parte demandada, mala fe que no se puede inferir de las propias pruebas o principios de prueba documentales aportados con la demanda, únicos elementos de convicción de los que a tal fin se dispone y puesto que no ha existido en esta litis, dado el allanamiento producido, fase probatoria, prueba documental, comunicación vía burofax remitida por la defensa letrada de los actores a la demanda. Y ello así se estima habida cuenta que tal documental lo que se desprende es que el objeto principal y esencial de tal comunicación fechada el día 15/04/2009 lo fue una oferta de venta de las partes alícuotas de dominio de la finca común de las que los actores eran titulares, a los demandados en su conjunto, oferta de venta además indeterminada en cuanto al posible precio, esto es la posibilidad de iniciar los oportunos tratos o conversaciones preliminares, en definitiva actos previos a un posible contrato de compraventa, y el anuncio, solo genérico y teórico, condicionado al fracaso de tales previos, del posible ejercicio de una acción de división de cosa común, oferta que al parecer no fue aceptada por los demás comuneros, los demandados, por no ser de su interés, y sin que conste hubieran manifestado su oposición a dar por finalizada la situación de condominio en el modo y forma que el Código Civil previene.

Ello implica que tal previa comunicación extrajudicial no pueda efectivamente ser incardinada en las muy concretas previsiones contenidas en el párrafo segundo del Art. 395 de la Ley de E Civil , en cuanto establece precisa y delimita, a modo de interpretación autentica, el concepto de la mala fe a los concretos efectos de la imposición de costas a la parte demandada allanada

En el supuesto enjuiciado y en definitiva, el Juzgado de instancia debió de limitarse a aplicar el primer párrafo del Art. 395 de la Ley Procesal , claro y preciso en sus términos, lo que implica que la demandada no debió de haber sido condenada al pago de las costas de primera instancia en esta litis causadas, lo que así procede declararlo revocando el fallo de la sentencia apelada

TERCERO.- Dado que el presente recurso se acoge no procede dictar especial pronunciamiento de condena relativo a las costas procesales de esta segunda instancia, por así disponerlo Art. 398.2 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , D. Alonso , D. Cayetano , Dª Natividad y D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda en fecha 19 de noviembre de 2009 confirmando en parte y revocando en parte resolución, y en el sentido y con el alcance de confirmar los pronunciamientos declarativos en ella contenidos y revocar el de condena de la parte demandada ahora apelante, al pago de las costas procesales de la primera instancia el cual dejamos sin efecto por lo que se dispone que con relación a las costas procésales de primera instancia cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido Todo ello sin dictar especial pronunciamiento de condena acerca de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con la advertencia de que contra la misma la Ley procesal, y dada la cuantía de la litis no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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