Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 203/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00268/2011

Rollo de Apelación nº 203/11

SENTENCIA NUM. 263

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló

Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio

ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el nº 1955/09, Rollo de Sala nº 203/11, entre partes, de una como actora-apelante la

entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L., representada por el procurador doña Francina Mas Tous, y asistida por el Letrado don José de Juan Orlandis, y de otra,

como demandada-apelada (reconvencional) Croauto S.A. por el procurador don Gaspar Rul.lan Castañer y asistido por el letrado Gaspar Guaita Bisbal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 21 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mas Tous, en nombre y representación de la mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S.L., contra la mercantil Croauto, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Asimismo, que estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Rul.lan Castañer, en nombre y representación de la mercantil Croauto S.A., contra la mercantil Thyssenkrupp Elevadores S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 9-10-06 suscrito por ambas partes, condenando a ésta última al abono de la cantidad de 1.425'01 euros, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora-apelante, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- La entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L., interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Croauto S.A. en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 14.877'01 euros, importe pendiente de pago por la instalación de un ascensor llevada a cabo por la entidad demandante en la nave sita en el Polígono Son Oms propiedad de la entidad demandada.

Croauto S.A., se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, invocando la exceptio non adimpleti contractus e interesando la desestimación íntegra de la demanda. De manera subsidiaria alega la exceptio non rite adimpleti contractus e interesa se rebaje la cantidad a satisfacer por croauto a la suma de 6000 euros; formulando demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 1425'01 euros abonada por dicha entidad al momento de la firma del contrato.

En fecha 21 de enero de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda principal y estimando la reconvencional se declaraba la resolución del contrato de 9 de octubre de 2006, condenando a Thyssenkrupp Elevadores S.L. a abonar a Croauto S.L. la cantidad de 1425'01 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Thyssenkrupp Elevadores S.L.

SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2006 las partes hoy litigantes concertaron un contrato por cuya virtud Thyssenkrupp Elevadores, se comprometía al suministro e instalación de un ascensor en la nave propiedad de Croauto sita en el Polígono Son Oms, por el precio de 14.250'01 euros que debía hacerse efectivo en dos plazos: un 10% a la firma del contrato y el 90% restante en el momento del envío de materiales mediante cuatro pagarés consecutivos mensuales de vencimiento 30, 60, 90 y 120 días desde la emisión de la factura. En el expresado documento se pactó como plazo de entrega 2,5 meses, y como partidas incluidas: suministro y montaje del ascensor, transporte a pie de obra, abono de derechos y tramitación de documentos en la Delegación de Industria y garantía de un año de todos los materiales instalados.

Croauto abonó la suma de 1425'01 euros a la firma del contrato.

La referida entidad hoy apelada en su contestación a la demanda y demanda reconvencional alega que Thyssenkrupp ha incumplido el plazo de entrega del ascensor, así como su obligación de legalizar el funcionamiento del mismo en la Delegación de Industria.

Consta acreditado que el envío de materiales que debía realizarse a finales del mes de diciembre de 2006, no se llevó a cabo hasta el mes de marzo de 2007, y que este mismo mes se procedió a su montaje en la nave de Son Oms por parte de la entidad Silverio Torrens SLU, subcontratada al efecto por Thyssenkrupp Elevadores S.L.

De la documental de los folios 111 y siguientes se desprende que la legalización del ascensor ante la Delegación de Industria requiere una serie de datos y documentos que se encuentran en poder de Croauto, habiendo quedado acreditado en autos con la declaración de los representantes legales de las partes litigantes y de los testigos que han declarado en juicio, la falta de entendimiento entre ellas y de colaboración por parte de la propiedad de la nave.

Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500.2 1100 y 1124 del Código Civil y las Sentencias de 7 de octubre de 1885 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los artículos 1157, 1100 apartado último y 1154 del Código Civil . Por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencia de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -.

En relación al plazo o término de cumplimiento de las obligaciones, la doctrina jurisprudencial, recaída en sede de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil , recogida, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 , con una amplia cita de precedentes, y en la mas reciente de 7 de marzo de 2008, tiene declarado que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte no es suficiente para la resolución, de ahí que se limite la posibilidad de su toma en consideración como incumplimiento esencial solo en aquellos supuestos en que las partes dieron especial relevancia al tiempo o al cumplimiento tempestivo de la prestación, esto es en aquellos en que el término hubiera sido convenido como esencial, a que se refiere el artículo 1100.2 del Código Civil , (los denominados por la doctrina contratos a fecha fija o con termino esencial) o bien cuando en forma objetiva e inequívoca el retraso frustre el fin practico perseguido por el negocio.

De acuerdo con esta última doctrina jurisprudencial y la más autorizada doctrina, partiendo de la regulación que del término se hace en el artículo 1127 del Código Civil , el carácter esencial del término de cumplimiento de una obligación exige así, bien la existencia de pacto expreso en el contrato, o bien de la cumplida prueba por quien lo invoca de la frustración, (por el incumplimiento del mismo imputable y sin justificación alguna a la contraparte) del fin practico perseguido con el negocio de que se trate.

En el supuesto hoy enjuiciado no ha existido pacto expreso en tal sentido, ni la parte hoy apelada efectuada prueba alguna de la frustración del fin práctico perseguido por el negocio ni el retraso de tres meses puede considerarse tan grave y relevante como para impedir la conservación del contrato por lo que no se comparte la conclusión del juzgador de instancia en su sentencia que declara su resolución.

Dicho retraso, a juicio de este Tribunal, únicamente puede fundar la exceptio non rite adimpleti contractus, o defectuoso o parcial cumplimiento del contrato que no da lugar a la resolución, sino únicamente a la realización de las operaciones correctoras precisas o a la consiguiente reducción del precio, siempre que se acredite por el perjudicado el perjuicio que tal retraso le ha irrogado, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, en que ha sido nula la prueba en tal sentido realizada por el demandado.

TERCERO.- Procede por tanto la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la resolución de instancia, con imposición a Crouato de las costas de la primera instancia causadas tanto por la demanda principal como reconvencional y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Francina Mas Tous en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de esta ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.- Se estima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Mas Tous, en la antes indicada representación, contra Croauto S.A. y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 14.877'01 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

3.- Se desestima la demanda reconvencional deducida por el Procurador don Gaspar Rul.lan Castañer en nombre y representación de Croauto S.A., contra Thyssenkrupp Elevadores S.L., a quien se absuelve de sus pedimentos.

4.- Se imponen a Crouato las costas de la primera instancia derivadas tanto de la demanda de principal como reconvencional.

5.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

6.- Con devolución del depósito consignado por la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª Rosa Rigo Rosselló, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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