Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 130/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00268/2013
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130/2013 (f)
Autos: Juicio Modificación de medidas 50/12
Juzgado: Primera Instancia num. 5 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A NUM. 268/2013
En Ciudad Real, a tres de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000050 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2013, en los que aparece como parte apelante, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HI NOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. SANTOS DE LA OSA SANCHEZ, y como parte apelada, Verónica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y MINISTERIO FISCAL siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 5 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Verónica representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Turrillo Laguna contra D. Nicanor modificándose la Sentencia de Separación de 24 de Marzo de 2010 que aprobaba el Convenio Regulador de 17 de Febrero de 2010, en los extremos siguientes:
-se hacen extensivas las medidas relativas a la hija menor de edad, al otro hijo menor del matrimonio Romeo .
-se fija a favor del padre respecto a los hijos menores el siguiente régimen de visitas: teniendo en cuenta la corta edad de ambos, el padre dispondrá del más amplio régimen de visitas, comunicación y estancia con sus hijos, quienes deberán pernoctar en el domicilio de la madre, comprometiéndose los cónyuges a llevar a cabo dicho régimen de visitas de manera flexible, atendiendo y respetando en todo momento, con carácter prioritario, el interés de los menores, cuidando que, por tal motivo, no se perturben las actividades, horarios y estudios de aquellos. Si bien en caso de discrepancia, se fija como régimen mínimo de visitas a favor del padre y en interés de los hijos menores de edad el siguiente: D. Nicanor podrá, visitar, comunicar y tener en su compañía cada semana a sus hijos menores de edad, Lucía y Romeo , la tarde de los miércoles y de los jueves y, además con carácter alterno, la tarde de los sábados o de los domingos, durante los siguientes períodos de tiempo y conforme a los horarios que, a continuación se indican: desde el 1 de septiembre hasta el 30 de Junio, los miércoles, jueves y domingos desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, y los sábados desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas, y desde el 1 de Julio hasta el 31 de Agosto, los miércoles y jueves desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas, y los sábados y domingos desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas. De modo que el padre empezará a ejercer el régimen de visitas así diseñado la tarde del miércoles, del jueves y del sábado en los horarios indicados, a la semana siguiente, la tarde del miércoles, del jueves y del domingo en los horarios indicados; y así sucesivamente, la tarde del miércoles y del jueves alternando la tarde del sábado y del domingo según corresponda. En todos los casos el padre deberá realizar la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno. A fin de posibilitar una correcta y efectiva organización del ejercicio de visitas por parte del padre con sus hijos, la madre se compromete a comunicar a éste, los cambios de domicilio, en que su caso, se produzcan.
-se fija un régimen transitorio de visitas, para retomar el contacto de los menores con la figura paterna, durante el plazo de cinco meses, los lunes, miércoles y viernes, durante una hora en régimen de tarde, debiendo realizarse en el Punto de Encuentro Familiar en el horario que éste fije, debiendo desarrollarse dentro de las instalaciones del Centro.
-el padre abonará a los hijos menores de edad la cantidad de doscientos euros (200 euros) mensuales para cada uno de ellos, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, y que se actualizarán anualmente a partir de la fecha en que se dicte la Resolución judicial (en este caso la modificación de medidas de la Separación), con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios como intervenciones quirúrgicas en centros hospitalarios no acogidos al sistema de la Seguridad Social, estudios universitarios, tratamientos médicos de especial relevancia...se abonarán por ambos progenitores al 50%.
-no se realiza adjudicación del uso y disfrute del domicilio conyugal en la forma dispuesta en el Convenio Regulador puesto que la madre y los menores trasladaron su residencia en Septiembre de 2010..
Las costas procesales se declaran de oficio.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 3 de diciembre de 2013.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de D. Nicanor , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 50/2.012, viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativo señalamiento de la pensión alimenticia ascendente a 150 Euros mensuales para cada uno de los dos hijos menores de edad, en lugar de los 200 Euros mensuales señalados en la sentencia combatida.
SEGUNDO.Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de principiarse por mantener el carácter lógico y racional del contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida de cara a justificar la modificación de la suma de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación de mutuo acuerdo, pues a pesar de los escasos recursos económicos puestos de manifiesto por el apelante y ascendentes a 504 Euros mensuales, por un salario a media jornada, ello no puede hacernos olvidar como el mismo es titular en copropiedad hereditaria del establecimiento objeto de arrendamiento a su hermano Aureliano para el cual aparentemente sólo trabaja a media jornada por aquél salario mensual, siendo lo cierto además que según se desprende de su manifestaciones el 7 de Enero de 2.010 el negocio referenciado era de su propiedad existiendo actualmente la mera ficción de alquiler a su hermano para eludir una evidente capacidad económica superior, como en dicha declaración se mantuvo por el apelante expresamente, no resultando creíble que su única fuente de ingresos sea aquél asalario mensual a media jornada. El recurso ha de claudicar máxime cuando el mantenimiento de la cantidad total alimenticia en 400 Euros en conjunto lo fue a la vista de la existencia actual de dos perceptores frente a la unicidad del convenio regulador, habiéndose reducido la cantidad a percibir por cada descendiente en un 50%. El recurso ha de claudicar.
TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Ciudad Real, en autos de Juicio de Modificación de medidas 50/12, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
