Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 559/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 559/2013-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 30/2012 del Juzgado Primera Instancia 7 Martorell

S E N T E N C I A Nº 268/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario Inmisiones Ilegitimas nº 30/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de D/Dª. Bienvenido y Dª. Angustia , contra D/Dª. Edmundo y Dª. Daniela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de junio de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Bienvenido Y Angustia y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, con condena en costas a la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso frente a la sentencia desestimatoria, en el que la parte actora, a través de su representación procesal, expone: que el Juez no había valorado exhaustivamente la prueba, ya que los actores habían realizado más de 70 reclamaciones a la Guardia Urbana y Ayuntamiento por ruidos, y si no ha habido sanciones ha sido por la propia inactividad de la administración. Que por la respuesta del Sindic de Greugues se advierte que la licencia es de 2011 y las reclamaciones se inician en 2005, y aun con licencia no por ello han de tolerarse las inmisiones acústicas. Que el Juez tampoco se pronuncia sobre las pruebas de sonometría, a raíz de los cuales los demandados han sido sancionados, y si un lunes de Octubre se superaban los límites, con mayor razón , si se hubiera realizado un 1 de Julio y si en la que ellos realizaron no se superaban, era por la época del año, al no haber gente, que el otro bar no molesta porque está en la parte posterior de su vivienda, alejada de sus dormitorios, y eran los demandados los que deberían acreditar que la inmisión era inocua.

SEGUNDO:No hay cuestión cómo en la regulación actual se contemplan cosos , como el presente, en que se denuncian inmisiones por ruidos. Y así, ya el Tribunal Superior Justicia Cataluña 31 marzo de 2008, indicó ' Cierto es que la ley 13/1990, hoy derogada por la Ley 5/2006 libro V de derechos reales del Código civil de Cataluña , no contenía una definición de las inmisiones, lo que fue suplido por la doctrina científica y la de esta Sala en sus SS TSJ de Cataluña 26 marzo de 1994 , 21 diciembre 1994 , 19 marzo 2001 , 3 octubre 2002 y 9 diciembre 2002 , en las que, sobre la base de la vecindad y no necesariamente de la colindancia ('lo que importa es la idoneidad para la perturbación, siendo indiferente el sistema de propagación'), se hace hincapié, especialmente, en su diferencia con las servidumbres.

La STSJC de 21-12-1994 indicaba que como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.

Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006 , esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma , que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos ('Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes illegítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat').

En efecto el Código Civil catalán expresa: Artículo 546-13 Inmisiones ilegítimas

Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado.

Artículo 546-14 Inmisiones legítimas

1. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos.

2. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados tienen derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los que puedan producirse en el futuro si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local.

4. Según la naturaleza de la inmisión a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados pueden exigir, además de lo establecido por el apartado 3, que esta se haga en el día y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los daños a cargo de los propietarios vecinos.

5. Las inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente facultan a los propietarios vecinos afectados para solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos. Si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro.

6. Ningún propietario o propietaria está obligado a tolerar inmisiones dirigidas especial o artificialmente hacia su propiedad.

7. La pretensión para reclamar la indemnización por daños y perjuicios o la compensación económica a la que se refieren los apartados 3 y 5 prescribe a los tres años, contados a partir del momento en que los propietarios tengan conocimiento de las inmisiones.

No se nos escapa la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, puesto que dicho derecho reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Y del mismo modo El Tribunal Constitucional se ha posicionado también en esa misma línea, estableciendo, en Sentencia de 24 de mayo de 2001 , que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, añadiendo un voto particular que 'la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución española ) ... puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2 de la Constitución española ). El libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la Constitución española ), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar ( artículo 18-1 de la Constitución ), tanto dentro como fuera del domicilio', y otro voto particular que 'Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar ( artículo 18-1 de la Constitución española ) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una 'publicatio' de lo que nos es privado - es decir, de lo que pertenece a nuestra 'privacidad'- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias.' Queda claro, por tanto que la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y prescripción de la divulgación de la vida privada, sino que nuevas formas o procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla vida intima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegitima frente a los cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la S. TC. en Pleno de 24-5-2001 y de la jurisprudencia del T.E.D.H. (ss. 21-2-90, caso Powel y Rayner ; 9-12-94 , caso López Ostra ), que han de tomarse en consideración, ex artículo 10-2 CE .

La cuestión en el presente procedimiento no era tanto negar el amparo e infraestructura legal de protección, sino si se había acreditado las inmisiones, debiendo señalar ya de antemano que si bien puede invertirse la carga de la prueba respecto a si son o no inocuas, entendemos que ello no sucede con respecto a la existencia misma de la inmisión.

Respecto a la valoración de la prueba, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria, y así, no pude servir de prueba de que existen las inmisiones y que los perjuicios son sustanciales, las denuncias presentadas por los propios actores, algunas de las acompañadas además por otros motivos, cuando no acredita que se haya producido alguna sanción, no pudiendo presumir que ello aconteciera por inacción de la administración ; como bien indica la apelante la existencia o no de licencias de actividad no tiene relación de causalidad con las inmisiones, por lo que poca o nula trascendencia tiene la fecha de concesión e informe del Sindic, y debiendo estar a falta de otros medios probatorios, pues no constan denuncias , ni testimonios de otros afectados, a la prueba de sonometría practicada, esta en modo alguno avaló la existencia del ruido, y si bien no se desconoce la fecha en la que se practicó, en la que no había mesas en la terraza, ello no fue algo buscado por la actora, y finalmente , aun cuando consta que en informe realizado por la Diputación el 27 de Julio de 2012, viernes noche, se superaba el nivel máximo prescrito en anexo, dicho informe era precedente a la prueba pericial, solo lo era en cinco unidades, y en el dormitorio individual, diferente al de los demandantes, por lo que entendemos que no hay méritos para sustituir la decisión del Juez, no sin advertir a los recurridos cómo deben observar las reglamentaciones al respecto, y el riesgo de que puedan acordarse las medidas solicitadas en la presente demanda , si en el futuro se desatienden y ellos se acredita en nuevo procedimiento.

TERCERO:No obstante la confirmación, la existencia de este informe y la dificultad fáctica que entrañar determinar el límite de lo que debe o no soportarse, cuando además las mediciones se realizan en fechas puntuales, comporta que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Bienvenido y Dª Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Martorell, en los autos de juicio ordinario 30-2012, de fecha 28 de Junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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