Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 749/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100255
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10716
Núm. Roj: SAP M 10716/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024294
Recurso de Apelación 749/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1527/2014
APELANTE:: LA FACTORIA DEL DJ, S.L.
PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO:: KING KONG SOUND S.L.
SENTENCIA Nº 268 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1527/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de LA FACTORIA DEL DJ
S.L., apelante - demandante, representado por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y
asistido por el Letrado D. Alberto Martínez Carpena, contra KING KONG SOUND S.L., apelado - demandante,
representado en primera instancia por el Procurador D. Félix del Valle Vigón, y no personado en esta Audiencia;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix del Valle Vigón actuando en nombre y representación de la entidad King Kong Sound, S.L. contra la entidad La Factoría del DJ, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 6.018 €, más los intereses legales indicados en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esa resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada La Factoría del DJ, SL, que fue admitido; la parte demandante presentó en el juzgado de instancia escrito de oposición al recurso formulado, no personándose en esta Audiencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil La Factoría del DJ, S.L., alega infracción de normas o garantías procesales en relación con los interrogatorios de los tres testigos que declararon en el juicio por extralimitación de la Sra.
Juez de instancia en su intervención.
Sobre este punto, al examinar el soporte de la grabación del juicio y las preguntas dirigidas por la Sra.
Juez conforme al art. 372.2 LEC no se observa extralimitación alguna al intervenir en los tres interrogatorios.
En absoluto se infiere arbitrariedad, falta de lógica o de imparcialidad. La forma de preguntar fue totalmente correcta sin apreciarse énfasis ni intencionalidad de guiar las respuestas o sembrar dudas en los testigos.
En efecto, en todos los cortes horarios y otros de los transcritos en el recurso lo único que se percibe es obtener de los testigos la percepción de los hechos que ellos conocieran relativos al objeto del juicio que es precisamente el contenido de la prueba de testigos ( art. 360 LEC ). De aquí la utilidad de las preguntas (a partir del minuto 13,47 del reloj de grabación del CD). En concreto se pregunta sobre el conocimiento de la relación que tuvieran las dos sociedades para la realización del espectáculo (minuto 15,15) ofreciendo el testigo su explicación; si hubo o no reclamación (minuto 17); de nuevo se insistió en la existencia del acuerdo entre las partes para resolver las labores de sonido (m. 26,55); la intervención del Director técnico (m. 35,30); los servicios que prestó King Kong Sound y para quien (m. 35,30) y quién hizo el encargo (m. 36,20), preguntas todas en relación directa con el objeto del pleito y siempre en tono y forma de absoluta corrección a reserva de la discrepancia del apelante.
En ningún caso puede apreciarse extralimitación en la actuación de la Sra. Juez ni merma del derecho de defensa o infracción de normas o garantías procesales.
SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración conjunta de la prueba, tras exponer una exégesis de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, denuncia la valoración ilógica, arbitraria, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica con cita de los principios rectores según resoluciones judiciales extractadas. Por ser tema de constante aplicación por los Tribunales no es necesario reproducir la doctrina abundantísima y reiterada sobre este punto de fácil consulta en cualquier Base de Datos de pública difusión.
La sentencia apelada tras exponer las respectivas posturas procesales de los litigantes en sus Fundamentos de Derecho
PRIMERO y
SEGUNDO desarrolla en el siguiente un detallado examen de la prueba practicada destacando la importancia de la testifical al tratarse de una contratación verbal y ofrecer los testigos datos por su conocimiento directo de los hechos.
Respecto a la contratación del teatro Coliseo y la aportación de los propios técnicos: King Kong Sound, S.L., la Sra. Juez llega a la conclusión de estimar acreditada la relación contractual entre las partes añadiendo que fue Tirantes (D. Teodoro ) quien gestionó el desenvolvimiento y desarrollo de los espectáculos y que actuaba como cabeza visible en las negociaciones.
Este dato introduce un elemento adicional como es la actuación de un tercero ajeno a la Litis en todo el proceso de contratación: era la 'cabeza visible', es decir, siquiera como aproximación a la situación descrita de este tercero lo que pudiera entenderse como representante aparente.
Así las cosas, se consideró que el Sr. Teodoro estaba ligado a la entidad demandada según esa valoración hermenéutica, como un gestor de la empresa, es decir, vinculado a la misma aun sin indicar su condición y en una actividad que recaía sobre su giro o tráfico. Pero esta posible condición requiere de su llamamiento al juicio pues lo cierto es que se le atribuye sin su audiencia y los efectos de cosa juzgada pudieran serle extendidos.
Las premisas fácticas expresadas a raíz de la valoración de las testificales permiten inferir la presencia de aquel tercero ajeno a la litis en el proceso de contratación que pudiera acarrear una posición similar a la del factor notorio dicho sea, siquiera como obiter dicta, pero a valorar con su intervención en el proceso.
TERCERO .- Llegados a este punto importa decidir el ámbito personal afectante al tercero en el marco obligacional completo pudiendo recaer una declaración de si intervino o no en la contratación, en qué condición y con qué consecuencias. No hay más remedio que constituir una relación jurídico procesal que evite pronunciamientos que le afecten directamente, esto es, un litisconsorcio pasivo necesario. Según S.T.S. de 4 de abril de 1988 , «...La institución del 'litis consorcio necesario' es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquéllos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución ...».
Clásico principio el antes recogido en extracto, de constante aplicación por ejemplo en S.S. de esta misma Sección 25 ª de 22 de Septiembre y 27 de Mayo de 2005.
En igual sentido la sentencia de 17 de Noviembre 2008 .
CUARTO .- La doctrina expuesta supone la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de apelación se contrae por falta de litisconsorcio pasivo necesario, de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio por los Tribunales dada su naturaleza de orden público ya que se debate el interés directo de un tercero afectado por la solución que se dicte en el proceso.
La concurrencia de tal defecto procesal y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.
QUINTO .- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.
SEXTO .- Por aplicación del art. 398 LEC no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
La apreciación de oficio de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ausencia de D. Teodoro en el procedimiento 1527/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid. Declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso desde la audiencia previa, incluida la sentencia apelada.Reponer las actuaciones al momento de la Audiencia previa conforme a los arts. 414 y siguientes LEC a fin de que se subsane el defecto procesal apreciado.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0749-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

