Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 15/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100267

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:868

Núm. Roj: SAP BU 868/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 15/20
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM. 19/19
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00268/2020
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 15 de octubre de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por DOS DELITOS
DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, UN
DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA del artículo 153.2 y 3 del Código
Penal UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 y 5 del
Código Penal y UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 172.2
del Código Penal, contra Nicolas , representado por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y con la
asistencia letrada de don Guillermo de la Fuente Cedrón, interviniendo asimismo María Inmaculada en calidad
de acusación particular, siendo su procurador don José Mª Manero de Pereda y su letrada doña Montserrat
Álvarez Saiz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusación particular
y con la calidad de apelados el referido acusado y el Ministerio Fiscal , siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo
Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Nicolas y María Inmaculada han mantenido una relación de pareja ya cesada en la actualidad, de la que existe una hija en común llamada Ariadna . La denunciante y el acusado han venido trabajando y residiendo en la localidad de Modúbar de la Cuesta hasta el año 2015, en que trasladaron su residencia a la localidad de Cogollos; la relación de pareja cesó en el mes de junio de 2019, y en el mes de septiembre de 2019 María Inmaculada formuló denuncia contra Nicolas en la Comisaría del Cuerpo nacional de Policía de Burgos por la supuesta comisión por parte de Nicolas de hechos constitutivos de infracción criminal, siendo que en relación con esta denuncia y tras los trámites oportunos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos y mediante Auto de 13 de septiembre de 2019 en la Pieza de Orden de Protección nº 247/2019 adoptó una serie de medidas cautelares.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 7 de julio de 2020 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Nicolas en relación a la supuesta comisión de DOS DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA del artículo 153.2 y 3 del Código Penal UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 172.2 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos mediante Auto de 13 de septiembre de 2019 en la Pieza de Orden de Protección nº 247/2019.

Comuníquese la presente Sentencia al Registro General de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica.



TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular sostenida por María Inmaculada alegando la infracción de las Normas Procesales relativas al derecho a la práctica de las pruebas que habían sido admitidas, postulando la nueva celebración del juicio para su subsanación , o subsidiariamente la realización de las pruebas en esta segunda instancia o que apreciando error en la valoración de la prueba el acusado sea condenado tal y como se interesó en el Plenario.



CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del acusado y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 13 de octubre de 2020.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la representación de la acusación particular sostenida por María Inmaculada , frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelto Nicolas ,alegando la infracción de las Normas Procesales relativas al derecho a la práctica de las pruebas que habían sido admitidas, postulando la nueva celebración del juicio para su subsanación , o subsidiariamente la realización de las pruebas en esta segunda instancia o que apreciando error en la valoración de la prueba el acusado sea condenado tal y como se interesó en el Plenario.



SEGUNDO.- En primer lugar respecto de la petición subsidiaria de la práctica de las pruebas ante este órgano ad quem .no realizadas en la primera instancia , debemos dejar sentado que la finalidad del recurso de apelación es la revisión de lo resuelto en la primera instancia , pero no la de practicar nuevas pruebas, consistentes en visionado de un video, testifical de Carlos , documental de informes psicosociales de la denunciante y su hija , así como fotografías, y valorar ex novo las mismas, puesto que con ello se alteraría la finalidad revisoría del recurso, resultando que la práctica de pruebas en la segunda instancia tiene un carácter excepcional y solamente procede en los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como hemos resuelto mediante auto dictado en el presente Rollo de apelación.

En consecuencia procede desestimar dicha petición subsidiaria.



TERCERO.- Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso , relativo a la infracción de las Normas Procesales, por no haberse practicado la prueba que había sido admitida, debemos hacer las siguientes consideraciones: Con anterioridad al día 1 de julio de 2020 el juicio se intentó celebrar el 4 de marzo y el 28 de mayo , resultando que en el primero de los intentos se propuso por la Acusación Particular las pruebas que ahora se reiteran, y tras las suspensiones, mediando el estado de Alarma, finalmente se celebró el día 1/7/2020. Tras el visionado de la grabación se observa que el Juzgador dio comienzo al juicio oral , sin entender que se trataba de una continuación, y por ello abrió el trámite de cuestiones previas, en las cuales ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular realizaron alegación alguna, y solamente la Defensa propuso prueba. Entendemos que la Acusación actuó en la creencia , errónea, de que se encontraba ante una continuación del juicio ya iniciado y suspendido en dos ocasiones, y por ello no reiteró las pruebas que había solicitado el 4 de marzo de 2020, por ello el Juzgador consideró que había precluído su trámite de proposición de prueba, y por la ahora apelante se formuló protesta, en forma genérica, sin haber reiterado expresamente las pruebas de las que intentaba valerse y que consideraba indebidamente inadmitidas.

Por la parte apelante se alega que debido a la suspensión de los plazos procesales, debido al estado de alarma, y la reanudación el 4 de junio de 2020 , cuando se celebra el juicio el día 1 de julio no habían trascurrido 30 días y por ello cabría la continuación del juicio ya iniciado el 4 de marzo, y que había sido suspendido, en el cual se habían admitido las pruebas, propuestas como cuestión previa, por la Acusación Particular.

Sin embargo tras el visionado de la grabación se aprecia que el Juzgador inicia el juicio oral dando la palabra a las partes para posibles cuestiones previas, y por dicha Acusación no se plantea ninguna, ni se reproducen las pruebas que había solicitado en la sesión que había sido suspendida, por lo cual no apreciamos la infracción de las normas procesales, puesto que se le dio la oportunidad de solicitar las pruebas y no lo hizo, y si ello se debió a la creencia errónea de que servía la petición realizada unos meses antes, solamente a dicha parte le resulta imputable la indefensión alegada y por ello su motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- As su vez se alega error en la valoración de la prueba, con carácter subsidiario, sin embargo no se solicita expresamente la nulidad de la sentencia, y se postula la condena del acusado.

El actual artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ.

Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016, señala: '¿ Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal . Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.

Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica 'Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo, pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, basado en error en la valoración de las pruebas, no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó lo que se solicita es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias de juicio Rápido nº 19/19 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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