Última revisión
05/06/2001
Sentencia Civil Nº 268, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2212 de 05 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 268
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 2212 /2000
N U M E R O 268
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a cinco de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 2212/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Ferrol, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante FERNANDO, representado por el Procurador Sr. Sánchez González, y de la otra, y como apelada GELUCA, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ferrol, con fecha veintisiete de julio de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda de disolución del matrimonio por divorcio interpuesta por Dª. Geluca, representada por el Procurador Sr. Uría Rodríguez y con la dirección de la Letrada Sra. Rubín Barrenechea, contra D. Fernando, representado por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección de la Letrada Sra. Frieiro López y, en su virtud, debo acordar la disolución del mencionado matrimonio por divorcio, con los efectos y medidas indicados en el Antecedente de Hecho Tercero, con las excepciones y modificaciones del Fundamento Jurídico Tercero, y que se tienen aquí por reproducidos en su integridad, y sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este juicio.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado FERNANDO, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La cuestión de la legitimación activa del cónyuge con quien conviven los hijos para demandar del otro en proceso matrimonial la contribución a los alimentos de aquéllos ha sido correctamente abordada en la resolución de grado y no ofrece duda en la doctrina legal (TS. 24-IV-2000 y 30-XII-2000). En cuanto a la extinción de la obligación de la Sra. M... respecto a D. Alejandro, la petición está implícita en el "suplico" de la demanda y expresa en el hecho sexto de la misma, de donde no concurre la incongruencia colacionada como motivo apelatorio. A partir de ahí, el problema subsiguiente al convenio de separación de 2 de septiembre de 1993 (sancionado por la sentencia de 2 de noviembre de igual año) radica en que en la estipulación cuarta se acordó que D. Fernando abonaría a Dª. Geluca como pensión alimenticia para la hija Dª. Angela-Vanesa la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, y que la esposa haría lo propio con el marido para el hijo Alejandro y por importe de 10.000 pesetas; a pesar de las cláusulas de estabilización, la actualización nunca tuvo lugar porque los litigantes compensaron ambas sumas, de modo que, en realidad, D. Fernando entregaba a Dª. Geluca 20.000 pesetas y ésta omitía consiguientemente el pago de lo pactado. Así las cosas, y comoquiera que D. Alejandro "vive independiente de su padre y de su madre" (sic folio 84) y está "conforme" con la solicitud de la actora de cesación alimenticia -el testigo tiene 24 años de edad y está, en mayor o menor medida, incorporado al mercado laboral-, lo que sucede es la irreprochabilidad de la decisión del Juzgado en este orden de conceptos, pues, entre otras razones -además de las expuestas- nada se ha de entregar para el cuidado del descendiente a quien no lo atiende ni convive con él. Resta, entonces, la posición de Dª. Angela, relativizada porque, como dijimos, en la práctica percibía 20.000 pesetas mensuales de su padre, correspondiendo teóricamente el complemento a Dª. Geluca, a quien en su momento se atribuyó la guarda y el uso correlativo del domicilio familiar. Considerando que las circunstancias patrimoniales de los cónyuges no han experimentado mayor alteración que la derivada del regular transcurrir del tiempo, que no constan especiales necesidades de la hija común -cuyo sostenimiento es, también, responsabilidad de su madre: art. 92 del Código Civil- y que Dª. Geluca queda liberada de la carga económica en su día asumida (D. Fernando, de facto, también en lo concerniente al hijo desde 1998), estima la Sala que debe mantenerse la cuantía de 30.000 pesetas ex convenio de 2 de septiembre de 1993, rigiendo desde ya el mencanismo de revalorización previsto en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Siendo parcial el acogimiento del recurso a examen, huelga especial imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol en autos 394/99, revocamos tal resolución en el único particular de que la pensión alimenticia con cargo al Sr. S... y en favor de su hija Dª. Angela-Vanesa será de treinta mil pesetas mensuales, ratificando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin imposición de las costas de este trámite.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
