Sentencia Civil Nº 269/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 127/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00269/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 127/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO

VERBAL 494/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo

127/2007, en los que aparece como parte apelante BARBADILLO Y ASOCIADOS CONSULTORES S.L., y como apelado

COLDWELL BANKERGESINAR FRANQUICIAS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.

Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interpuesta por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Barbadillo y Asociados Consultores S.L. contra Coldwell Banker-Gesinar Franquicias S.L., representado por Don Antonio de Palma Villalón, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y en consecuencia absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas, condenando al demandante al pago de las cosas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se han desestimado los pedimentos de la demanda promovida por Barbadillo y Asociados Consultores S.L. contra Coldwell Banker-Gesinar Franquicias S.L., al no considerar acreditado el previo cumplimiento por la parte actora de su obligación, por lo que ha absuelto a la demandada de la obligación del pago del precio pactado que aquí se le reclama, ascendente a 2.465 euros.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, en esencia, como motivo de recurso, infracción del onus probandi, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que la parte demandada no pagó las cuotas pactadas que aquí se solicitan, y que, sólo cuando se ha dirigido demanda contra la misma, ha alegado su previo incumplimiento, cuando nada de ello adujo en el momento de dar por resuelto el contrato en virtud de la cláusula tercera , que exclusivamente hacía referencia a la facultad de desistir del contrato respetando el plazo de preaviso que en ella se establece.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, precisamente, en virtud del principio de la carga de la prueba, es a la sociedad demandante a la que corresponde acreditar el previo cumplimiento de su obligación antes de reclamar el precio pactado.

SEGUNDO: Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

El artículo 217 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece las reglas que han de ser tenidas en consideración a la hora de determinar quién ha de soportar las consecuencias de la ausencia de la prueba en cada supuesto; no cuando existe tal prueba, cómo ha de ser valorada la misma, pues, en este caso, lo único que podrá concurrir es un error en la apreciación de la misma.

En el supuesto enjuiciado hay que partir de la prueba documental aportada por la parte actora, no sólo no impugnada, sino reconocida expresamente de contrario. De ella se acredita que ambas partes firmaron un contrato el 15 de marzo de 2005, por el que la entidad demandante se comprometía a colaborar con la demandada en la identificación y selección de posibles franquiciados que se incorporasen a la red de establecimientos Coldwell Banker, mientras que la demandada asumía, entre otras obligaciones, la de pagar mensualmente 850 euros, más el IVA correspondiente, sin perjuicio de las otras cantidades pactadas para el caso de que el contrato de franquicia se llegare a firmar, así como de la establecida para el supuesto de que, antes del 31 de diciembre de 2005, se lograra un objetivo de cinco firmas de contrato de franquicia. En ese mismo contrato, en su estipulación tercera, se establecía la duración de un año, sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral en cualquier momento "... siempre que se realice con un preaviso de 30 días, sin que ninguna de las partes pueda reclamar ninguna cantidad, con excepción de las cantidades debidas por el cliente en dicha fecha". (Folio 12 de los autos). La sociedad demandada, el día 29 de junio de 2005, remitió carta a la demandante por la que le comunicaba lo siguiente "En relación al contrato de Prestación de Servicios suscrito entre ambas compañías, y de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato, por medio de la presente le comunicamos la cancelación del mismo a todos los efectos."(Folio 18 de los autos).

De acuerdo con lo que antecede, el demandante sí ha probado la existencia del contrato y la obligación de pago del precio por parte de la demandada hasta el momento en que, haciendo uso de la facultad conferida en la Estipulación Tercera del contrato, dio por resuelto el mismo; puesto que, de existir ese previo incumplimiento por la sociedad actora, no se alcanza a entender que se utilice una cláusula de desistimiento unilateral del contrato que sólo se autoriza mediante preaviso de treinta días y sin perjuicio de la obligación de pago de las cantidades pendientes hasta ese momento, cuyo contenido se ha trascrito en el párrafo anterior. De existir previo incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora, lógicamente, se hubiere denunciado el contrato en base a tal incumplimiento, y sin necesidad de respetar plazo de preaviso alguno, puesto que, en las obligaciones recíprocas, una de las partes no está obligada al cumplimiento cuando la contraria ha incumplido previamente aquello que le incumbía. Quiere ello decir que la parte actora sí ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; mientras que, por el contrario, la demandada no ha probado los hechos impeditivos o excluyentes de la pretensión actora, cuya carga sí que le incumbía a tenor de lo dispuesto en el número tres del citado precepto. Además de lo expuesto, de la declaración del llamado director nacional de la demandada y de la empleada de la demandante (propuesta como testigo por la propia parte demandada) lo que se acredita es que el trabajo sí se comenzó a desarrollar conforme a lo pactado, sin perjuicio de que, dado el escaso tiempo transcurrido, todavía no se hubiere presentado ningún candidato, pero sí remitidos los correspondientes informes mensuales. Circunstancia que tampoco es de extrañar cuando, por la consecución de objetivos (cinco firmas) en nueve meses de contrato (hasta el 31 de diciembre), se establecía una prima de 10.000 euros, con independencia del pago pactado por cada firma (4.000 euros). Es decir, se trata de un tipo de contrato en el que, cuando se inicia la actividad, es más difícil la consecución inicial de resultados, pero ello no quiere decir que aquélla sea inexistente; ni siquiera se puede garantizar que, una vez seleccionados los candidatos, el contrato de franquicia vaya a ser efectivamente firmado, de ahí la estipulación de una cantidad fija mensual que permita, cuanto menos, la retribución del trabajo que se va desarrollando y que no puede que dar al albur de la arrendataria de los servicios.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia apelada para dictar otra por la que se acoge íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago del principal reclamado.

TERCERO: La suma reclamada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO: Como se estima íntegramente la demanda, se condena al pago de las costas causadas en la primera instancia a la sociedad demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Barbadillo y Asociados Consultores S.L. contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2006 en los autos de juicio verbal 494/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, y, en consecuencia, se REVOCA la expresada resolución, dictándose otra por la que SE ACOGE íntegramente la demanda y SE CONDENA A COLDWELL BANKER-GESINAR FRANQUICIAS, S.L. al pago de (2.465) euros de principal, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas causadas en la primera instancia; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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