Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 794/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100139
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 269/2010
Rollo nº 794/2009
Autos nº 504/2009
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Horacio , contra la sentencia dictada en los autos nº 504/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por don Horacio , representado por el Procurador doña Miriam Alonso Martín y asistido por el Letrado doña María Bellod García contra doña Remedios , representada por el Procurador doña María ángeles Patiño Beautell y asistida por el Letrado doña Lucrecia Roldán Piñero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Martín Sáez, en nombre y representación de quien suscribe, y en su consecuencia debo decretar y decreto disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Horacio y Dª Remedios , con todos los efectos legales inherentes.
Se ratifican íntegramente las medidas adoptadas en sentencia de separación dictada en fecha 26 de julio de 1990 por este mismo Juzgado .
Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda de divorcio, y confirmó las medidas que venían rigiendo desde la sentencia de separación de fecha 26 de julio de 1990 , se alza el propio demandante insistiendo en su pretensión de reducción de la pensión compensatoria establecida, a lo que se opone la apelada que entiende que ha de mantenerse la en su día señalada con sus correspondientes actualizaciones.
SEGUNDO.- La modificación del art. 97 del Código Civil por Ley de 8 de julio de 2.005 reguladora de pensión compensatoria (El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia), no es sino el resultado o la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria desde su introducción en el año 1981 y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la doctrina de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que tal corriente favorable, fue elevada a la categoría de jurisprudencia por las resoluciones del Tribunal Supremo de 10 de febrero y de 28 de abril de 2005, que han propiciado la modificación del texto legal al tenor descrito.
En nuestro derecho la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo del divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente, constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración (el propio art. 97 CC no establece un catálogo cerrado o "numerus clausus" de los mismos, sino que tras una enumeración de circunstancias concluye señalando ("9ª Cualquier otra circunstancia relevante"). Entre los más destacados, sin ánimo exhaustivo, la jurisprudencia ha citado, reproduciendo sustancialmente los previstos en el susodicho precepto: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
La modificación de los parámetros que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria cuando ésta es sustancial determina a su vez la modificación de la razón equilibradora de la situación de los cónyuges que justificó su fijación y consecuentemente con ello el aumento, la reducción o la supresión de dicha pensión compensatoria.
Sentado lo expuesto debemos dejar señalado que alegando como motivos de los recursos, error de hecho en la apreciación de la prueba que, como ha sido reiteradamente dicho por esta Sala, en nuestro derecho la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y las declaraciones del perito que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través del DVD grabado y unido a autos.
En el presente caso no cabe hablar de error en la valoración de la prueba practicada, pues ha quedado evidenciado, con prueba bastante, que no se ha producido una significativa disminución de los ingresos del actor recurrente, que cobra en torno a algo más de mil cien euros mensuales (por catorce pagas) de una pensión pública, así como algo más de mil euros correspondiente a un plan de pensiones.
Insiste el ex marido en su recurso en que éste, el plan de pensiones, no debe ser tenido en cuenta a estos efectos, argumentando que el mismo se nutre exclusivamente de las aportaciones del Promotor, la Caja General de Ahorros de Canarias, que no admite aportaciones personales de los partícipes. Ahora bien, el hecho de que pudiera entenderse que tal fondo constituyera un elemento privativo y así excluido del haber ganancial de la sociedad que existió entre los cónyuges (no siendo esta la resolución para acordarlo así o no), no implica que no deba computarse a los efectos de entender no modificada la situación de desequilibrio en su día existente, como no lo sería la liquidación de la propia sociedad de gananciales por sí sola.
Ello hace que la ausencia de error en la sentencia recurrida en la determinación del "factum" sea pertinente la aplicación de la normativa recogida en la misma, y por lo expuesto y por sus propios fundamentos, cuyos razonamientos hacemos nuestros y damos por reproducidos, es procedente declarar su confirmación. Los motivos de recurso opuestos, por tanto, se tienen por decaídos.
TERCERO.- La naturaleza de la acción actuada, pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación en su totalidad de la sentencia de instancia, determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna en los autos nº 504/2009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
