Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 84/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00269/2012

Rollo Núm. ............. 84/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. 1200/2008.-

SENTENCIA NÚM. 269

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 84 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 1200/08, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCTORA GUTIPER S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Carcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Romero; y como apelado Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López y defendido por el Letrado Sr. De la Vega.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que procede estimar parcialmente la demanda entablada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles González López, en nombre y representación de Prudencio contra CONSTRUCTORA GUTIPER SL en reclamación de resolución de contrato.

Declaro resuelto el contrato de fecha 17 de marzo de 2005 suscrito entre las partes.

Condeno a la parte demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 15.000 euros que recibió en concepto de señal y parte del precio, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 30 de junio de 2008.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CONSTRUCTORA GUTIPER S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de CONSTRUCTORA GUTIPE SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba al no estimar la causa de fuerza mayor alegada que bajo su punto de vista impide dar cumplimiento a la obligación de la entrega de la vivienda de autos en los términos convenidos en el contrato, conforme a la prueba documental y testifical practicada.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

El Juzgador de Instancia examina el contrato firmado por las partes y en concreto tiene en cuenta el plazo estipulado de entrega de la vivienda que se prorrogó tácitamente hasta finales de 2007. Igualmente tiene en cuenta la cláusula cuarta, en cuanto a que el incumplimiento del vendedor daba opción al comprador a optar por la resolución del contrato. Por ello, conforme a la prueba practicada , entiende que ha habido un incumplimiento claro por la vendedora al no quedar acreditado en autos que en el plazo convenido , ni en la prórroga acordada, la vivienda de autos estuviera terminada, por lo que es procedente estimar la demanda y aplicar el art.1124 del CC , al haber optado el comprador por la resolución del contrato.

El apelante niega que la vivienda no estuviera terminada en el plazo convenido. Para ello presenta como doc nº3 de la contestación el certificado del arquitecto director emitido en fecha 21 de mayo de 2008 en el que certifica que la obra ejecutada son 37 viviendas de un total de 104. Es obvio que tal documento no prueba nada. En primer lugar, la fecha del mismo sobrepasa en 5 meses la fecha pactada para la entrega de la vivienda. Igualmente , y no menos importante, tal documento no acredita que una de las viviendas terminada sea la del actor ( nº105). Y por último , incluso aquellas viviendas que se dicen "terminadas" , carecen de carpintería interior, cerrajería, sanitarios , electricidad y pintura, por lo que malamente puede entenderse que puedan ser habitables.

Igualmente alega la entidad apelante en su escrito que el incumplimiento de la entrega de la vivienda no le es imputable y por ello alega la causa de fuerza mayor. Alega pues problemas de índole administrativo-urbanísticos inimaginables para la parte al tiempo de contratar. Pero lo cierto es que el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Santo Domingo-Caudilla en fecha 8 de enero de 2010, es muy claro en cuanto manifiesta que respecto a la vivienda nº105 objeto de contrato, no tiene concedida la licencia de primera ocupación y que tampoco se ha presentado solicitud de tal licencia por la entidad demandada. Igualmente expone que el citado municipio carece de planeamiento urbanístico para proceder a ningún tipo de desarrollo urbanístico, habiéndose realizado la mayoría de las actuaciones urbanizadoras presumiblemente en suelo rústico y que se han otorgado numerosas licencias de obras para la construcción de una suma total de 2.378 viviendas sin ningún tipo de instrumento de planeamiento. Tales irregularidades urbanísticas motivan que la vivienda objeto de autos no pueda ser entregada con todos los permisos y autorizaciones, lo cual no puede perjudicar al comprador que ha actuado de buena fe y ha cumplido escrupulosamente con su parte del contrato. Del mismo modo se constata que desde la perspectiva hipotecaria , la vivienda objeto del contrato tampoco es factible al haberse denegado por el Registrador de la Propiedad inscribir tanto la reparcelación como la obra nueva de las viviendas de la urbanización. Pero en todo caso, y pese a lo alegado por la parte en su recurso, la Sala coincide con la Primera Instancia en cuanto entiende que la cuestión de la licencia y demás obstáculos alegados, son secundarios. Lo importante y principal es que la parte demandada no ha acreditado fehacientemente que estuviera terminada la vivienda en los plazos convenidos, por lo que debe ser estimada la demanda. Por ello, y de igual modo, debe ser rechazado el segundo motivo del recurso , en cuanto que el hecho de no haberse practicado las pruebas que menciona el apelante , no altera en modo alguno lo expuesto respecto a la falta de la entrega de la vivienda por la constructora en el plazo convenido.

Respecto al motivo tercero que hace referencia a la necesidad de realizar una valoración íntegra de las pruebas aportadas, debe ser igualmente rechazado por lo expuesto en la presente resolución. No existe la causa de fuerza mayor alegada y en todo caso lo importante en el presente caso, se reitera, es que la parte demandada no ha acreditado fehacientemente que estuviera terminada la vivienda en los plazos convenidos.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA GUTIPER SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2010 , en el procedimiento núm. 1200/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a once de octubre de dos mil doce.

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