Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2571/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100251


Voces

Desahucio por falta de pago

Sociedad de responsabilidad limitada

Desahucio

Aire acondicionado

Arrendador

Entrega de las llaves

Acción de desahucio

Local comercial

Impago de rentas

Arrendatario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Pago de rentas

Error en la valoración de la prueba

Recuperación de la posesión

Desalojo

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MORON DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2571/2013

JUICIO VERBAL Nº 122/2010

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 269/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 recaída en los autos Juicio Verbal número 122/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MORÓN DE LA FRONTERA promovidos por DÑA. Azucena (fallecida), DÑA. Delfina , DÑA. Francisca y Luisa representadas por el Procurador D.Á NGEL VICENTE BELLOGÍN IZQUIERDOy defendidas por el Letrado D. JUAN CARLOS ROMERO MUÑOZ,contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES MORON, S.L.representada por la Procuradora DÑA. DOLORES PALMA ALMUEDOy defendido por el Letrado D. PABLO LÓPEZ BLANCO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MORÓN DE LA FRONTERAcuyo fallo es como sigue: ' Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bellogín Izquierdo, en nombre y representación dfe Dª Azucena , contra la entidad Servicios Integrales Morón, S.L. y en consecuencia, Debo Absolver y Absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Con imposición de las costas procesales a la actora.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Azucena (fallecida), DÑA. Delfina , DÑA. Francisca y DÑA. Luisa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-Dª Azucena , como arrendadora del local comercial señalado como nº 1 de la Planta baja del edificio denominado Centro Comercial Mira Sierra, que forma esquina con las calles Fray Diego de Cádiz y Dolores Pérez Cerralbo de Morón de la Frontera, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta contra la arrendataria Servicios Integrales Morón S.L..

En el cuerpo de la demanda además de manifestar que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago, se hacía alusión a la posibilidad de enervar la acción por parte de la demandada, si bien su suplico decía literalmente: 'Que al tener por presentado este escrito lo admita, tenga por interpuesta en nombre de mi mandante DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO y previos los tramites legales procedentes dicte sentencia 3º CONDENAR a abonar a la entidad Servicios Integrales Morón S.L. la cantidad de 23940 euros correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2.008, y los meses de marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el importe total de los alquileres que resulten impagados a partir de la mensualidad de Febrero de 2.010 hasta que la vivienda sea entregada o puesta a disposición de la demandante, a razón de 1.260 euros, cantidad que será calculada en el periodo de ejecución de sentencia tras el seguimiento del correspondiente incidente por los trámites establecidos en los arts. 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000 y con la deducción, en su caso, de la finaza depositada en su día por la demandada. 4º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales que se hubieran causado por el seguimiento de este proceso'.

La demanda se admitió a trámite con las especialidades propias del juicio de desahucio y antes de la vista la entidad demandada consignó 5.040 euros y consignó las llaves en el Juzgado, solicitando la actora su entrega también antes de dicho acto.

En el juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda y la entidad demandada se opuso esgrimiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y oponiendo la extinción de la deuda reclamada en base al ciertos pagos y a la compensación de ciertos créditos, en concreto el importe de la fianza, el de unas obras a cargo de la arrendadora , pero ejecutadas por ella y el importe obtenido por la actora con la venta de unos aparatos de aire acondicionado que decía, eran de su propiedad.

La Juez de primera instancia estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda entendiéndose únicamente vinculada por el suplico en el que se interesa la condena al pago de rentas, lo que a su juicio determina la imposibilidad de reclamar rentas futuras conforme a lo dispuesto en el art. 220.2 de la LEC .

Parte en su resolución de la base de que se reclaman rentas por importe de 21.420 euros correspondientes a los meses de Febrero a Noviembre de 2.008 y marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.009 a razón de 1260 euros mensuales , cantidad que considera satisfecha por la entidad demandada que consignó 5.040 euros en el Juzgado, acredita haber abonado las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2.008, ascendentes a 6.300 euros, más 6000 euros el 15 de diciembre de 2.008, más 3.906, más 1.260 euros transferidos a la actora el 13 de Enero de 2.010. lo cual asciende a 22.506 euros.

Hace alusión la sentencia a las obras en el local a que se refirió la demanda y a la venta de los aparatos de aire acondicionado, no quedando claro si los computa a efectos de determinar el pago de la deuda.

Contra dicha sentencia se alza la representación de la actora interponiendo recurso de apelación que funda en error en la valoración de la prueba. Para empezar indica que al haber consignado la demandada en el curso del procedimiento 5.040 euros, que reconoció adeudados, habría de reputarse que al menos existe estimación parcial de la demanda.

A continuación indica que las sumas reclamadas en la demanda hasta la entrega de las llaves ascienden a 26.460 euros, con lo cual insiste en la posibilidad de reclamar rentas futuras, oponiéndose implícitamente al menos a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, manteniendo que la demandada tan solo acredita haber satisfecho antes del procedimiento a cuenta de los reclamado 17466 euros, habiendo abonado luego 5.040 euros en el curso del procedimiento, lo que supone un total de 22.506 euros, adeudando la cantidad de 3.954 euros que quedarían por satisfacer al no ser compensables ni la fianza, ni el importe de las obras a que se refiere el documento que impugnó y que no fue ratificado, ni lo obtenido por la venta de los aparatos de aire acondicionado que no se acredita fueran de la entidad demandada.

Al recurso se opone la representación de Servicios Integrales Morón S.L. que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso ha de ser estimado parcialmente .

En su demanda la actora ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago y la de reclamación de rentas, devengadas y las que vencieran desde Febrero de 2.010 hasta la fecha de recuperación de la posesión, por más que por un error en la transcripción mecanográfica del suplico se omitiera la petición de resolución del contrato y desalojo, pretensión a la que evidentemente se allanó la demandada que consignó las llaves del local en el Juzgado para su entrega a la actora.

Si la Juez de Primera Instancia entendía que la demanda era defectuosa, debió requerir a la actora para que hiciera las aclaraciones oportunas como para el juicio ordinario prevé el art. 424 de la LEC y , caso de no hacerlas decretar el sobreseimiento del proceso sólo en el caso de considerar que era imposible desentrañar cual era la pretensión de la actora, no proceder directamente a suprimir de la misma la pretensión de desahucio (cosa intrascendente dada la entrega de llaves) eliminando la posibilidad de reclamar las rentas devengadas hasta la entrega de las llaves.

Sentada tal premisa, para determinar si existe o no deuda, partiremos de la reclamación que se deduce del suplico que viene constituida por el importe de las rentas de Febrero a Noviembre de 2.008 , por el importe de las rentas de marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.009 y por las que se devengaran desde febrero de 2.010 hasta la entrega de llaves que se produjo al final de Abril de dicho año, a razón de 1.260 euros , lo que importa la suma de 25.200 euros.

Pues bien si se examina la documental aportada se aprecia que la demandada acredita haber satisfecho a cuenta de tal deuda las siguientes cantidades:

6.300 euros, que se deducen de los documentos obrantes a los folios 56, 57, 58, 59, y 61 de las actuaciones que se corresponden con los recibos de renta de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Noviembre de 2.008, sin tomar en consideración los documentos obrantes a los folios 55 y 62 que se refieren a las rentas de Enero y Diciembre de 2.008 que no son objeto de reclamación en la demanda.

5.040 euros consignados en la cuenta del Juzgado.

6.000 euros acreditados con el documento que consta al folio 63.

3.906 euros que constan al folio 64 y 1.200.

No vamos a computar los 1.260 euros reflejados en el documento del folio 76 porque se refiere a la renta Enero de 2.010 que no se reclamaba en la demanda, pese a que erróneamente la apelante sí la entiende reclamada en el escrito de apelación cuando fija la suma a abonar en 26.460 euros, en lugar de en 25.200 que es a lo que ascienden los meses de febrero a Noviembre de 2.008, siete meses de 2.009 y desde febrero de 2.010 hasta la entrega de llaves en 30 de Abril de igual año.

Pues bien, si se deben 25.200 euros y se acredita haber satisfecho 21.246, es obvio que se adeudan a la parte actora 3.954 euros, sin que de dicha suma pueda detraerse cantidad alguna por las supuestas obras , ni por la venta de aparatos de aire acondicionado porque eso supondría aplicar una excepción de compensación que no se anunció con la antelación exigida por el art. 438 de la LEC y porque en cualquier caso nada se ha acreditado sobre la ausencia de daños, la realidad de las obras, ni sobre la propiedad de los aparatos.

Sí procede en cambio deducir de tal cantidad el importe de la fianza, deducción que se contemplaba como posible en el suplico y ello porque, pese a lo que ahora se aduce en el escrito de recurso, en el acto de juicio, habiendo sido entregadas ya las llaves y en consecuencia, teniendo el local en su poder la actora, nada expuso en la fase alegatoria del juicio sobre la existencia de daños, ni nada probó siobre los mismos, habiendo renunciado a que se levantara acta al respecto antes de recibir las llaves. Por ello la estimación de recurso ha de ser solo parcial, procediendo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.552 euros, resultante de restar a la suma adeudada los 2402 euros en su día entregados en concepto de finaza.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Azucena (fallecida), DÑA. Delfina , DÑA. Francisca y DÑA. Luisa contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, en el Juicio Verbal núm. 122/10 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Azucena (fallecida), sucedida procesalmente por DÑA. Delfina , DÑA. Francisca y DÑA. Luisa contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES MORÓN, S.L. condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 1.552 euros, sin hacer expresa condena en costas, debiéndose así mismo entregar a la actora la suma de 5.040 euros en su día consignada por la demandada en las actuaciones

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2571 13.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

Votó en Sala y no pudo firmar

( Art. 261 L.O.P.J .)

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2571/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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