Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 60/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100304

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3074

Núm. Roj: SAP V 3074/2017


Voces

Daños y perjuicios

Perjuicios patrimoniales

Obligaciones subordinadas

Interés legal del dinero

Intereses legales

Acción de nulidad

Indemnización de daños y perjuicios

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Dolo

Incumplimiento grave

Resolución de los contratos

Vigencia del contrato

Inversor

Contraprestación

Responsabilidad contractual

Acción resolutoria

Rentabilidad

Nulidad del contrato

Negocio jurídico

Incumplimiento del contrato

Disminución del patrimonio

Banco de España

Acogimiento

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0010529
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 60/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000334/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: CATALUNYA BANC SA.
Procurador.- Dña. EVA BADIAS BASTIDA.
Apelado: Dña Graciela .
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 269/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendoponente el Ilmo. Sr.. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000334/2016, promovidos por Dña
Graciela contra CATALUNYA BANC SA sobre 'acción de nulidad de contrato de suscripción de obligaciones
subordinadas ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA
BANC SA, representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA y asistido del Letrado D IGNACIO
FERNANDEZ DE SENESPLEDA contra Dña Graciela , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA
CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D.LUCAS DIAZ TOLEDO GONZALO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 9.11.2016 en el Juicio Ordinario - 000334/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Graciela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20.7.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los razonamientos de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.


PRIMERO.

Este procedimiento se inicio por la demanda ejercitando la acción principal de nulidad por vicio en el consentimiento por error de los contratos u órdenes de compra de obligaciones subordinadas de 6ª emisión de Catalunya Caixa de fecha 13 de Abril de 2004 por importe de 3.000 euros y de fecha 31 de Marzo de 2004 por importe de 36.000 euros, así como del canje por acciones, y en consecuencia, solicita se acuerde la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto de contrato, condenando a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 8.745,25 euros, resultado de minorar al principal invertido de 39.000 euros, el importe obtenido por la venta de acciones al FGD 30.254,75 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses. De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la nulidad se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC por la pérdida patrimonial derivada del dolo o negligencia en que ha incurrido la entidad bancaria por incumplimiento grave de las obligaciones de información legalmente establecidas, reclamando la cantidad de 8.745,25 euros, más los intereses legales desde la adquisición.

Dictada Sentencia estimando la demanda, al concluir en el fundamento de derecho cuarto, que ' ... en base a lo expuesto, dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad ni de resolución contractual, que el contrato ha desplegado todos sus efectos entre los que se encontraba la percepción de rendimientos por el actor, que la entidad demandada durante la vigencia del contrato ha tenido la plena disposición del capital obteniendo también con ello beneficios, y que la entidad demandada no ha acreditado que cantidad hubiera obtenido el cliente de depositar su capital en una inversión segura y adecuada a su perfil inversor, considero que debe cuantificarse la indemnización de daños y perjuicios en la diferencia entre el importe invertido (39.000 euros) y el importe resultante de la venta de acciones (30.254,75 euros), lo que hace un total salvo error de 8.745,25 euros...' ; por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación impugnando la cuantificación del daño, en el entendimiento que se reclamó la cantidad de 8.745,25 €, sin tener en cuenta que gracias a la inversión la actora recibió 12.256,76 € de rendimiento y por tanto el daño sería negativo de -3.511,51 euros, es decir no existió daño.



SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar y resolver la cuestión suscitada en el recurso de apelación debe tenerse en cuenta que la parte apelada, al contestar el recurso, opuso el carácter extemporáneo del motivo aducido en aquél en la idea de que esta reducción que ahora se expone no fue planteada en la contestación a la demanda en primera instancia.

En este sentido para resolver la cuestión suscitada debe tenerse en cuenta: 1- En la demanda se ejercitaron de manera principal la acción de nulidad, con la condena de reintegró a la demandante y subsidiariamente la de responsabilidad contractual con la obligación de indemnizar a la demandada por los daños y perjuicios en la cantidad que se indicaba.

2- En el suplico de la contestación a la demanda se solicitó la desestimación integra de aquella y en el cuerpo del mismo se opuso tanto a la acción de nulidad ejercitada (hecho cuarto), como a la acción de resolución de la orden compra (hecho quinto) y la de indemnización de daños y perjuicios (hecho sexto), y dentro de ésta, en su apartado 6.2, se expuso de manera expresa que la rentabilidad obtenida por el demandante ascendía a 12.256,76 € y que esta cantidad en todo caso debían detraerse de los daños y perjuicios reclamados, ya que éstos éstos han de ser valorados en su globalidad.

Partiendo de estos antecedentes, se concluye que la excepción planteada no puede prosperar, ya que no se califica esta cuestión de extemporánea en atención al artículo 456 de la LEC , porque estamos ante una oposición a la demanda que ya fue planteada en primera instancia en el hecho sexto de la contestación.



TERCERO.- El recurso se ha centrado exclusivamente en la cuantificación de los perjuicios por el patrimonial sufrido, y ello en base a que aunque el demandante ejercitó la acción de nulidad, ésta fue desestimada sin que se haya formulado recurso contra la citada desestimación. La Juez 'a quo' estimó la petición subsidiaria que partía de la responsabilidad del demandado por el incumplimiento de los deberes de información, en base al mismo declaró su responsabilidad cuantificando el perjuicio patrimonial en la diferencia entre el importe invertido y el obtenido de la venta de las acciones en la suma de 8.745,25 euros.

Partiendo estos antecedentes la Sala no da la razón al recurrente por cuánto estando en el campo del perjuicio patrimonial causado por la inversión ( artículo 1106 del CC ), en este caso el contrato de deuda subordinada, aquél se cuantificó conforme lo ha hecho la sentencia recurrida, la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta, este computo es correcto al no tener en consideración el rendimiento recibido por la citada inversión, en la suma indicada en el recurso.

La Sala coincide con la Juez 'a quo', por cuanto si bien la nulidad contractual produce la inexistencia o desaparición del negocio jurídico y por tanto la obligación de las recíprocas contraprestaciones de las partes, ( artículo 1303 del Código Civil ), en cuyo caso se tienen en cuenta los rendimientos obtenidos que deben ser restituidos en contraprestación a la devolución de la cantidad invertida. En el ámbito del perjuicio patrimonial que sufrió la demandante, éste solo puede computarse a final y únicamente atendiendo a la diferencia entre la inversión inicial y la recuperación final. El perjuicio patrimonial, a diferencia de la nulidad, y al amparo del artículo 1106 del CC , se vincula al incumplimiento contractual del artículo 1101 del CC , este perjuicio solo se pudo concretar al momento en que recuperó el importe de la inversión en la suscripción de obligaciones subordinadas, negocio primigenio, si a esta diferencia le restasemos los rendimientos obtenidos, como propone el recurrente, olvidaríamos que el contrato no ha sido declarado nulo, sino que ha subsistido en el tiempo y se ha consumado con efectos, por un lado la producción de rendimientos y por otro el perjuicio patrimonial en la minoración de la cantidad invertida frente a la recibida. Téngase presente que el perjuicio patrimonial no nace de que los rendimientos obtenidos hayan sido mayores o menores que aquellos que se le ofertaron, sino que nace del incumplimiento de los deberes de la demandada, (como se fijo en la sentencia de primera Instancia pronunciamiento que no ha sido recurrido). Este incumplimiento produjo que la demandada no pudiese recuperar la totalidad de la cantidad invertida en la suscripción de obligaciones subordinadas, por ello es esa cantidad la que computa como perjuicio, descontar a los fines de determinar la suma indemnizatoria los rendimientos obtenidos desvirtúa la naturaleza de la acción ejercitada equiparándola a la nulidad, cuando son completamente distintas y olvida que el nexo causal entre la indemnización solicitada y el incumplimiento que la generó, solamente recae en el montante de la disminución patrimonial entre la cantidad invertida en obligaciones subordinadas y la obtenida por la venta de las acciones.

A lo anterior se debe añadir, que si erroneamente en el computo del perjuicio tuvieramos en consideracion los rendimientos percibidos a consecuencia de esa inversión, al aceptar la tesis del recurrente, la misma en la práctica produciría que la actora desde 2004 que suscribió las obligaciones subordinadas hasta el 2013 que vendió las acciones, no tuvo la disposición de la citada suma dineraria y por tanto, que el perjuicio patrimonial también comprendería la ausencia de rendimiento económico de esa cantidad. Así la Sala deberia incluir como perjuicio también el importe que por intereses el demandado hubiese percibido normalmente del dinero, computándolos en el legal. En esta idea, si acudimos a las tablas del Banco de España constatamos que en el año 2004 fue 3,75%, en el año 2005 y 2006 el 4%, en el año 2007 y 2008 el 5% y 5,50 %, en el año 2009 el el 5,50% hasta marzo y el 4% % desde abril, y desde el año 2010 a 2013 el 4%. La simple operación matemática partiendo de los 39.000 € en la que ascendió la inversión, determina que el importe de estos intereses es superior a la cuantía de los rendimientos obtenidos por la inversión realizada. El anterior cómputo nos lleva a concluir que sí bien aunque acetasemos la tesis del recurrente en la idea de detraer de la suma del perjuicio patrimonial los rendimientos obtenidos, el acogimiento de este criterio también trae consigo la necesidad de incluir dentro del perjuicio patrimonial los rendimientos perdidos que, a falta de otro criterio debe acudirse conforme el artículo 1108 del Código Civil , al interés legal del dinero. Y conforme lo cuenta antes efectuada da una cantidad superior a la de los rendimientos obtenidos por la inversión, según el cómputo del recurrente.



CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer apelante el pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Badia Bastida, en nombre y representación de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia número 478/2016 de 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 334/2016.



SEGUNDO.

Corfirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer al recurrente el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 60/2017 de 25 de Julio de 2017

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