Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 171/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 09059370032018100211
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:585
Núm. Roj: SAP BU 585/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00269/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf: 947259950 - Fax: 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0001087
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017
RECURRENTES: Jesús Luis , Juan Carlos
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: CARLOS JAVIER CALVO CARRANZA
RECURRENTE: Ángel Jesús
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: EDUARDO MOZAS GARCIA
RECURRIDOS: Agustín , Alfonso , Andrés
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: FERNANDO DANCAUSA TREVIÑO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA
CANTERA y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 269.
En Burgos, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 171 de 2.018,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 117/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, el Recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2.018 , sobre acción reivindicatoria, en
el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Alfonso , D. Andrés y D.
Agustín , representados por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Fernando
Dancausa Treviño; contra el demandado-apelante, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D.
Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Eduardo Mozas García; y, contra los demandados-
apelantes, D. Jesús Luis y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez
y defendidos por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO
BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Estimar totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Andrés Jalón Pereda, en representación de don Agustín , don Alfonso y don Andrés , contra don Ángel Jesús , don Juan Carlos y don Jesús Luis , y, en consecuencia: 1- Declarar que los demandantes son propietarios de la totalidad del pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Burgos sita en Burgos, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 C.P 09007. 2- Declarar que los demandados no tienen derecho de propiedad ni de ocupación sobre la misma, condenándoles a desalojar la vivienda y ponerla a disposición de los actores. 3- Condenar a D. Ángel Jesús a pagar a los actores la suma de 6.981,85 euros, con los intereses legales desde el dictado de la presente sentencia. 4- Condenar a los codemandados al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones de los demandados D. Ángel Jesús y la de D. Jesús Luis y D. Juan Carlos se presentaron, respectivamente, sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dándose los traslados conferidos en la Ley, con el resultado obrante en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2.018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Se ejercita en la demanda una acción reivindicatoria, que en realidad es una demanda de precario, a la que se acumula una acción de reclamación de cantidad de determinados gastos devengados en la vivienda que ocupan los demandados, y la reclamación de una deuda del codemandado don Ángel Jesús que se incluyó en la escritura de las operaciones particionales de doña Estefanía , tía de las partes litigantes.En realidad, todo el contencioso entre las partes procede de la aceptación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la citada doña Estefanía de 19 de junio de 2008. La citada señora falleció sin hijos por lo que heredaron sus sobrinos, hijos de sus dos hermanos, que eran los de la familia Andrés Alfonso y Ángel Jesús Agustín . Los actores son Alfonso y don Andrés , y don Agustín . Los demandados son don Teodoro , hermano de este último, y sus dos hijos don Ángel Jesús y don Juan Carlos .
Entre los bienes incluidos en la herencia de doña Estefanía figuraba la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , que se adjudicaron los litigantes y otro hermano Juan Francisco ) por quintas partes. Lo que ocurrió es que como en dicha vivienda vivía el demandado don Ángel Jesús y su madre doña Vanesa , madre también del actor don Agustín , se permitió al citado demandado y a sus hijos Teodoro y Juan Carlos que siguieran ocupando la vivienda, haciéndolo en precario. A tal fin todos los herederos redactaron un documento el 19 de junio de 2008 que decía lo siguiente: 'en cuanto al piso en el que actualmente reside don Ángel Jesús con su madre e hijos y al que hace referencia a escritura de aceptación y adjudicación de herencia en su apartado b) inmuebles 2), sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 , a partir de la firma del presente documento don Ángel Jesús se hace cargo de los gastos que genere la vivienda, sin que ello suponga la existencia de contrato de alquiler dado que la ocupación lo es con el carácter de precario al no abonarse renta por el uso del inmueble'.
Con posterioridad, además del fallecimiento de la madre de los litigantes, se produjo la pérdida para don Ángel Jesús de la quinta parte que tenía de la vivienda, por embargo que hizo de la misma la Agencia Tributaria y posterior adjudicación a don Agustín , el cual también adquirió la participación de su otro hermano Juan Francisco . De ese modo en la actualidad la vivienda de la calle CALLE000 pertenece 3/5 parte a don Agustín , y las otras 2/5 partes a don Alfonso y a don Andrés . Y es ahora, cuando de todos los bienes de la herencia de doña Estefanía solo queda por vender la vivienda de la calle CALLE000 , cuando sus propietarios pretenden recuperar la plena posesión de esta, también como forma de venderla más fácilmente.
Con estos antecedentes la sentencia de primera sentencia no ha podido más que estimar la acción de desahucio por precario, ante la claridad de los términos del documento de 19 de junio de 2008, y puesto que los demandados ocupan la vivienda sin pagar renta de ninguna clase.
Segundo. A pesar de lo anterior la parte demandada sigue mantenido en el recurso su derecho a seguir ocupando la vivienda de la calle CALLE000 porque, según ella, la desocupación de la vivienda se condicionó a que se vendiera la totalidad de los bienes de la herencia de doña Estefanía . Y como en la actualidad la citada vivienda sigue sin venderse, es por lo que consideran que todavía tienen derecho a ocuparla.
El argumento no se sostiene. En primer lugar, por lo que se refiere a la vivienda, en ningún lugar de la escritura de operaciones particionales, ni en el documento de 19 de junio de 2008, se dice que los demandados podrán ocupar la vivienda hasta la venta de todos los bienes de la herencia. Esto solo se dice respecto de la deuda de don Jesús Luis que se incluye en las operaciones particionales, y a la que luego haremos mención.
Pero nada se dice respecto de la vivienda. En segundo lugar, la ocupación de la vivienda por los demandados no puede hace sino dificultar su venta, por lo que, si la finalidad es venderla, no se entiende que se ponga la venta como condición para que los demandados desalojen la misma.
Por todo lo anterior la sentencia debe confirmarse en cuanto a la condena de los demandados al desalojo de la vivienda.
Tercero. El segundo punto de discusión es el relativo a la deuda por importe de 9.974 euros que se incluyó como deuda de don Jesús Luis con la comunidad hereditaria. Respecto de esta cantidad solo se reclama en la demanda la parte correspondiente a los actores, una vez excluida la parte del propio don Jesús Luis , y por eso se pide la condena al pago de 6.981,85 euros.
En este caso sí que se dijo en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia lo siguiente: 'asimismo don Ángel Jesús asume la obligación de satisfacer la cantidad que adeuda de 9.974 euros que se refleja en el número 12 del mismo expositivo, junto con los intereses pactados, una vez hayan sido vendidos los bienes inventariados'. A pesar de lo anterior, y de que permanece sin vender la vivienda de la calle CALLE000 , la sentencia considera cumplida la condición y exigible el pago, porque interpreta la frase como que hayan sido vendidos los bienes inventariados y adjudicados a don Jesús Luis . Con esta interpretación la obligación es exigible pues, adjudicada en pública subasta la quinta parte que don Jesús Luis tenía en la vivienda litigiosa, ya no le queda a este ninguna parte de la herencia de su tía doña Estefanía .
Entendemos que esta interpretación es la correcta. Como dice el Juzgador de instancia la venta de los bienes de la herencia como condición para exigir la deuda de don Jesús Luis solo tiene sentido como forma de que el citado don Jesús Luis haya obtenido ingresos suficientes de la venta de estos bienes para poder pagar la deuda que tiene con sus hermanos y primos. Ninguna relación guarda con el pago de la deuda que el resto de los herederos también hayan procedido a vender su parte en los bienes de la herencia; en primer lugar, porque ello sería tanto como obligar a todos los herederos a quedarse sin ninguna parte de los bienes hereditarios para poder cobrar la deuda. Si por ejemplo los bienes de la herencia se vendieran por el procedimiento, como así ha sucedido con la casa de la CALLE000 , de que uno de los herederos compre la parte de todos los demás, ciertamente en este caso se podría decir que se han vendido todos los bienes de la herencia. Pero esta situación no es muy distinta a la que ahora ocurre con la misma casa en la que uno de los herederos tiene 3/5 partes y dos herederos 2/5 partes. No se ve por qué en un caso se debería tener por cumplida la condición, y en este segundo caso por no cumplida. Como es de sobra conocido debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, que es a donde conduce la interpretación que propone de la cláusula la parte apelante.
Cuarto. El tercer punto de discusión son los gastos generados por la posesión de la vivienda de la CALLE000 . Por lo que se refiere al IBI se reclaman solo las 3/5 partes del importe de cada recibo, que son las participaciones que tenían los actores hasta el año 2016, en que se adjudicó la participación del demandado, y se adquirió la del otro hermano Juan Francisco . Por eso se reclaman en la demanda los gastos siguientes: - Recibo IBI 2014 por importe de 418,05 / 5 x 3 = 250,83 euros - Recibo IBI 2015 por importe de 409,11 / 5 x 3 = 245,46 euros - Recibo IBI 2016 por importe de 386,48 / 5 x 3 = 231,88 euros - Basuras 2014 89,76 euros - Basuras 2015 98,76 euros - Basuras 2016 89,76 euros Al pago de todos estos gastos condena la sentencia conforme a lo dispuesto en el documento de 19 de junio de 2008, donde don Ángel Jesús se hace cargo de los gastos que genere la vivienda.
A esta pretensión la parte demandada se allanó parcialmente, estando dispuesta a abonar solo 1/5 parte del IBI de los años 2014-2016, y de este año solo por los 221 días en que fue propietario de la vivienda.
Con las tasas de basuras está de acuerdo en abonarlas en su totalidad. Se queja la parte demandada en su recurso de que el juez no resolvió su allanamiento parcial. Sin embargo, no se trata propiamente de un caso de allanamiento parcial, pues una vez que la parte actora se opuso a que los recibos de Bi se abonaran solo en parte, la cuestión litigiosa es si los recibos de IBI deben abonarse conforme a lo que dice la parte actora, o como dice la parte demandada solo en la proporción en la que ella era propietaria de la vivienda.
En este punto ha de darse también la razón al Juzgador de instancia cuando dice: ' Lo que no puede pretenderse es que tal cantidad deba ser satisfecha en una quinta parte, como argumenta la parte demandada, por haber sido ésta la cuota de propiedad en la herencia de D. Jesús Luis con anterioridad a la pérdida de la propiedad en el año 2016. D. Ángel Jesús deberá soportar los gastos que él y sus hijos han generado en la vivienda, no ya sólo porque asumió el compromiso, cuestión relevante a tener en cuenta, sino porque resulta evidente que los gastos derivados del uso de una vivienda por la que no se abona ninguna renta son de cargo exclusivo del que habita en la finca y nada tiene que ver con la cuota de propiedad que ostentara en la herencia antes de verse privado de la misma, ya que si bien, la vivienda es un bien de la herencia, está siendo utilizada única y exclusivamente por el demandado y por sus hijos '.
A lo anterior cabe añadir que el pago el IBI no puede resolverse como si de la existencia de un contrato de arrendamiento se tratara, en cuyo caso el obligado al pago es el arrendador. En este caso el IBI puede calificarse como gasto de la vivienda, y de acuerdo con el documento de 19 de junio de 2008 su pago corresponde al demandado.
Quinto. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante (artículo 398.1 LERC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores don Elías Gutiérrez Benito y don Eusebio Gutiérrez Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en los autos de juicio ordinario 117/17, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

