Sentencia CIVIL Nº 269/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 529/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100444

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:657

Núm. Roj: SAP J 657/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 269
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 307 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 529 del año 2017, a instancia de D. Jorge , D.
Julián , D. Lázaro , D. Leonardo , D. Marcelino , Reyes , D. Melchor , D. Modesto , Dª Tania , D. Primitivo
, D. Ricardo , D. Rodrigo , D. Roque y D. Sabino , representados en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª Teresa Higueras Torres y defendidos por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras;
contra D. Sixto y Dª Adolfina , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema
Agudo Casero y defendidos por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo, Dª Celestina , representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por la Letrada D. María
Africa Colomo Jiménez, D. Torcuato , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
Mª Teresa Hurtado Olivares y defendido por el Letrado D. Miguel García López, y D. Alberto , declarado en
la instancia en situación de rebeldía procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 12 de Diciembre de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Jorge , Julián , Lázaro , Leonardo , Marcelino , Reyes , Melchor , Modesto , Tania , Primitivo , Ricardo , Rodrigo , Roque y Sabino , y en consecuencia: 1.- DECLARO la obligación solidaria de los demandados, Celestina , Torcuato , Alberto , Adolfina y Sixto , a ejecutar las obras e instalaciones necesarias de acometida de luz, agua y alcantarillado que se exige para la completa y plena urbanización de las fincas vendidas, y que son necesarias para que éstas adquieran la condición de solar, así como de los informes y proyectos técnicos que se requieran por el Ayuntamiento, hasta la completa ejecución de las obras e instalaciones y cesión a la Administración. Todo ello, atendiendo al informe obrante en autos, aportado por el Ayuntamiento de Beas de Segura y elaborado por el arquitecto municipal.

2.- CONDENO a Celestina , Torcuato , Alberto , Adolfina y Sixto a estar y pasar por dicha declaración de ejecutar a su costa dichas obras e instalaciones en las condiciones referidas, así como el encargo y pago de informa y proyectos técnicos necesarios.

3.- CONDENO a Celestina , Torcuato , Alberto , Adolfina y Sixto a otorgar las escrituras públicas de compraventa que aún falta por la denegación de la licencia municipal de segregación previa, debiendo tramitar las mismas una vez ejecutadas las obras de urbanización anteriores.

4.- CONDENO al pago de las costas procesales a los demandados.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Torcuato , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Jorge y otros, y escrito de impugnación de la sentencia por los demandados, D. Sixto y Dª Adolfina , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García, se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Alega la representación de D. Torcuato en su recurso de apelación que la sentencia ha modificado los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa que se fijaron en todo lo relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato, y sin embargo, la sentencia examina el objeto de la promoción y su posible incumplimiento, lo cual, se indica en el recurso, implica que la sentencia no examina el verdadero objeto de los distintos contratos.

Dicha afirmación no es cierta y se están tergiversando el relato contenido en la sentencia. Ésta, examina el cumplimiento o incumplimiento del contrato y así claramente en el fundamento segundo se dispone como se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato y la ratio decidendi de la sentencia, contenida en el fundamento quinto, analiza cuales son las obligaciones de las partes derivadas del contrato, como se han incumplido las mismas por los demandados y como por ello procede estimar la demanda. Las referencia al objeto de la promoción no pueden sino entenderse al examen del objeto del contrato, esto es, a la obligación de los demandados de 'promover' la urbanización de los terrenos objeto de la compraventa y en modo alguna en la sentencia se analiza la responsabilidad del promotor equiparándola a la figura contenida en la LOE sino que se examina el litigio desde el punto de vista de las relaciones contractuales asumidas por las partes en los diferentes contratos públicos y privados suscritos.

Segundo.- El segundo motivo del recurso de D. Torcuato se centra en la falta de legitimación activo de D. Ricardo y de D. Melchor que fue acertadamente rechazado por la sentencia de instancia. Efectivamente, la STS 6/10/15 con cita en la sentencia de 8 abril de 2015 nos recuerda la doctrina jurisprudencial en relación a la relatividad de los contratos: 'El artículo 1257 del Código Civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento.. Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984)...Dentro de esta concreción, la doctrina y la jurisprudencia han centrado su atención en las adquisiciones a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien y los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. Aunque el planteamiento puede ser diverso según se trate de derechos u obligaciones... Por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. Así se pronunció la Sala en sentencia de 6 noviembre 2014, Rc. 3261/2012, por la estrecha relación de la entidad crediticia con el contrato de permuta concertado por su prestataria promotora, atendiendo a la exigencia de la buena fe contenida en el artículo siete del Código Civil y a la evitación de fraude de la ley que supondría el hecho de poder facilitar al obligado el incumplimiento de una obligación, cuál es la entrega de los inmuebles al acreedor libres de cargas y gravámenes'.

Torcuato Adolfina Celestina Sixto Por tanto, aun cuando los Srs. Ricardo y Melchor no adquirieran directamente de los hermanos Alberto , estos se habrían comprometido con los primeros adquirentes a dar la condición de suelo urbanizable a los terrenos que vendían con la condición de solar, y dicha obligación se transmite con relación a los sucesivos causahabientes pues son los hermanos Torcuato Sixto Adolfina Celestina Alberto y no los primeros compradores quienes asumen la obligación, y por tanto los hoy demandantes tienes legitimación activa para exigir tal cumplimiento a los demandados.

Tercero.- En lo referente al tema de la prescripción no compartimos la solidaridad activa que ha recogido la sentencia de instancia pues se aparta del principio general de nuestro ordenamiento jurídico de inexistencia de solidaridad (art. 1137 Cci) salvo que expresamente así se disponga; y aunque nuestra jurisprudencia ha ido matizando el rigor de la mancomunidad en las obligaciones extendiendo la solidaridad a supuestos en los cuales pese a no estar expresamente pactado la misma se deduce de la naturaleza de la obligación (en particular en defensa de los intereses del perjudicado) en el supuesto de autos aún siendo el mismo el objeto de los contratos esto por sí sólo no es suficiente para entender que los acreedores están unidos por un vínculo de solidaridad.

En todo caso, la sentencia de instancia no rechaza la prescripción únicamente por esta solidaridad activa sino que añade que el plazo de prescripción habrá de computarse desde la fecha en que se produce el incumplimiento y no desde la fecha del contrato. Y ese es ciertamente el criterio que debe mantenerse para determinar el día a partir del cual se inicia el cómputo del plazo pues es entonces cuando surge el derecho a reclamar que evidentemente no puede haberse iniciado cuando el obligado todavía no ha lesionado el derecho de los contratantes. Por tanto, y tanto respecto de D. Jorge y D. Roque , no es desde la fecha de sus contratos cuando se inicia el cómputo de 15 años (según la redacción vigente del art. 1964 Cci a la fecha de interposición de la demanda) sino que desde se produjo el incumplimiento de sus obligaciones por los demandados que era la de urbanizar los terrenos que se habían enajenado que era posterior a la fecha de contratación. No se ha establecido por el apelante cuál es ese momento concreto de incumplimiento, cuál es el díes a quo, lo cual corresponde a quien alega la prescripción pero el mismo podría determinarse cuando el Ayuntamiento de Beas de Segura el 21/7/11 clasifica como suelo urbano no consolidado los terrenos que se encuentra dentro de la urbanización Chorreadero.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, que sería el último punto de apelación de D. Torcuato , la sentencia recurrida analizando la prueba practicada en autos entiende que se ha producido un incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada. El recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), debe implicar el respeto por dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador objetivo y ponderado por el interesado de la parte recurrente. De esta forma, el tribunal de apelación aprecia libremente la prueba pero no puede conceder mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia salvo que se evidencia el error o la incongruencia de éste.

La cuestión en todo caso no plantea problemas desde un punto de vista de los hechos. Consta, además de la calificación urbanística como suelo urbano no consolidado, un informe pericial detallado elaborado por el arquitecto Sr. Jose Carlos donde se recoge cuáles son los diferentes elementos de alumbrado, saneamiento, telefonía...que faltan por ejecutar. Debemos recordar que los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe (art. 1258 Cci).

Como señalábamos en el fundamento primero de esta resolución y tal y como lo interpreta la resolución recurrida, el objeto del contrato no era una simple parcela de terreno, los vendedores vendían un solar y promovían la urbanización de los terrenos objeto de la compraventa. La obligación de la parte demandada no se limitaba a entregar el terreno sino a urbanizarlo y hemos de ir más allá, tal urbanización no puede consistir únicamente en hacer apto el terreno para construir conforme a la legislación administrativa sino que tenga todas los requisitos de viabilidad, comunicaciones, saneamiento, suministros y electricidad para que sean adecuados para que los compradores puedan construir una vivienda y habitarla. Por ello, es indiferente las alegaciones que se realizan en el recurso respecto de si determinados demandantes obtuvieron o no licencia con anterioridad y ha sido un cambio legislativo o en la interpretación de la legislación la que ha motivado la denegación de licencias; lo sustancial es que el vendedor, que se comprometía a entregar solares que tuvieran las condiciones de edificabilidad, no ha cumplido con sus obligaciones como acredita el mencionado informe pericial y aún cuando las viviendas tuvieran posibilidad de edificarse conforme a la legislación urbanística seguiría existiendo un incumplimiento por no estar sin ejecutar parte de los elementos que hemos mencionado y se recogen en la mencionada pericia.

Y evidentemente la existencia de reclamaciones por parte de los afectados al Ayuntamiento (documentos 15 y 16) no supone que la obligación sea de éste y no de los demandados, observándose además como en el documento nº 17 los representantes de los afectados achacan a la poca formalidad del hoy apelante y de su arquitecto los daños que en todos los aspectos se les está ocasionando.

Quinto.- La representación de Dª Adolfina y D. Sixto presentan recurso respecto de la imposición de costas. En su contestación a la demanda estos demandados solicitaron expresamente que se dictará sentencia estimando la demanda manifestando que no articularon un allanamiento dada la solidaridad de los obligados no era posible hacerlo parcialmente.

Independientemente de que sea o no posible dicho allanamiento parcial (que entendemos si lo es, pues el art. 21.2 se refiere a la posibilidad de dictar auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento) la postura de la parte ha sido reconocer el derecho de la contraria y aceptar las pretensiones que se deducían en la demanda. Es decir, un allanamiento.

Por tanto, debe entenderse de aplicación lo dispuesto en el art. 395 LECi y sólo cabría imponer las costas en el caso de entender que ha habido mala fe por la parte. Y no apreciamos la misma pues no nos consta un requerimiento previo a dichos señores y es más, como sostiene la parte en su recurso, es de estimar la pericial que aportan junto con su escrito que sirve de base para conocer el alcance del incumplimiento de la parte.

Por tanto, procede estimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Adolfina y D. Sixto revocando la condena en costas impuesta a los mismos.

Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante cuyo recurso ha sido desestimando las costas del presente recurso.

Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato y estimando el interpuesto por la representación de Dª Adolfina y D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 12/12/16 seguidos en dicho Juzgado con el nº 307/14, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos salvo en la improcedencia de condenar en costas a Dª Adolfina y D. Sixto , con imposición al apelante D. Torcuato de las costas ocasionadas en esta alzada, no haciendo expresa declaración de las costas respecto del recurso interpuesto por Dª Adolfina y D. Sixto , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0529 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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