Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 280/2018 de 03 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100411

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:411

Núm. Roj: SAP LO 411/2018

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Contrato de préstamo hipotecario

Inversiones

Prestatario

Cláusula tercera bis

Reembolso

Equidad

Ope legis

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acogimiento

Daños y perjuicios

Intereses de demora

Acción de nulidad

Buena fe

Procesal Civil

Nulidad de las cláusulas suelo

Cláusula contractual

Cumplimiento de las obligaciones

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00269/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0004561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
Abogado:
Recurrido: María Dolores
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: DIEGO LAHUERTA CANALES
SENTENCIA Nº 269 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 610/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 280/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de María Dolores frente a CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. declaro: 1º.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que fija un suelo de 2% en la escritura firmada por los actores y la demandada 2º.- CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

3º.- Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

4º.- Declarar la nulidad de la cláusula QUINTA, SEXTA Y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

5º.- Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 825,50 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., la sentencia de primera instancia, únicamente 'en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales'.

La sentencia recurrida impone las costas a la parte demandada por ser 'estimada sustancialmente la demanda'. La recurrente solicita se deje sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Alega la parte apelante en el motivo único de su recurso que 'La parte actora presentó escrito de demanda en el que solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas incluidas en su contrato de préstamo hipotecario firmado con mi mandante.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Logroño, estima la demanda presentada declarando la nulidad de las cláusulas Tercera Bis, Quinta, Sexta y Sexta Bis y limitando el efecto restitutorio de aquella declaración de nulidad a ciertas partidas (en concreto, el arancel registral, la mitad del arancel notarial y los gastos de gestión), frente a la reclamación de reembolso pretendida de contrario (que se extendía, además, al arancel notarial en su totalidad e impuestos).

Recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico 10° que 'Estimada sustancialmente la demanda, procede la imposición de las costas a la parte demandada'.

Si bien, en materia de gastos hipotecarios, no existe todavía un criterio jurisprudencial unánime de todos los tribunales respecto a la imposición de costas cuando se estima sustancialmente la demanda, siendo sólo algunos gastos exceptuados de condena, entiende esta parte que dicha imposición de costas no es ajustada a derecho y ha de ser impugnada, no sólo por la eventual concurrencia de dudas de derecho que la aludida disparidad de criterios jurisprudenciales suscita, sino por la estimación parcial de las partidas menos significativas, económicamente hablando. Sobre este particular, traemos a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 (en este mismo sentido, vid. a contrario la Sentencia de la AP de La Rioja núm. 94/2012 de 26 marzo [JUR 2012141113], sentencia que deja sin efecto la condena en costas, al entender que existe entre lo pedido y lo otorgado una diferencia cuantitativamente sustancial que impide hablar de una estimación total, y por ende, de vencimiento.

Como ya hemos adelantado, la sentencia estima sustancialmente la demanda, manteniendo esta parte que dicha estimación debería haber sido parcial y no sustancial, puesto que la diferencia entre lo pedido y lo obtenido es suficientemente relevante como para considerar que se ha producido un vencimiento parcial, dado que nos encontramos con que en este caso existen consecuencias económicas de la declaración de nulidad de las clausulas.

Por todos es sabido que en nuestro Ordenamiento las condenas en costas se vinculan al vencimiento de una de las partes, siendo condenado en costas aquel litigante que vea todas sus pretensiones rechazadas, en cambio en caso de un vencimiento parcial, cuando no son totalmente rechazadas o acogidas las pretensiones de uno u otro (caso que nos ocupa en este procedimiento) no procede la condena en costas, salvo que se aprecie temeridad en la conducta procesal de alguno de ellos, supuesto que no ha ocurrido. ' La parte actora-apelada solicita la desestimación del recurso con expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada a la entidad bancaria, alegando 'que, en la demanda de autos, se ejercita una única acción, que es la nulidad por abusivas de ciertas cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito por las partes, nulidad cuyo efecto inherente es la restitución de lo abonado en virtud de estas. Y la nulidad de tales estipulaciones ha sido declarada de modo íntegro, pues una pretensión se ejercita y una pretensión es estimada, siendo una cuestión absolutamente independiente las consecuencias derivadas de tal declaración de nulidad cuya modulación nunca conduciría a la estimación parcial sino a la sustancial.

El reintegro de las cantidades abonadas por mis mandantes como consecuencia de la aplicación de la cláusula de gastos opera ope legis, de manera que si esta parte no hubiera solicitado la restitución en la demanda o no la hubiera cuantificado, el juzgador debía igualmente declarar sus efectos.

De modo que la estimación de la única acción ejercitada conduce indefectiblemente a la figura procesal de la estimación sustancial de la demanda rectora de los presentes habida cuenta que la modulación de los efectos derivados de nulidad declarada, en modo alguno determinan que sea parcial la estimación.', y, reseñando la STS nº 228/2018, de 25 de marzo, y las de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 171/2017, de 20 de octubre , y nº 143/2017 , de 12 de septiembre , expresa que la estimación sustancial de la demanda es equiparable a la total a efectos de costas, concluyendo que 'resulta absolutamente procedente lo dispuesto por la sentencia de instancia dada la inexistencia de dudas de hecho y de derecho en contra de lo pretendido de adverso', y señalando que las costas han de imponerse a la entidad bancaria, restableciendo así la situación en que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, como ha señalado la STSUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 419/2017, de 4 de julio, en relación con las cláusulas suelo.



SEGUNDO.- Que, como expresa la sentencia nº 249/2018, de 31 de mayo, de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Barcelona, ' El Tribunal Supremo ha señalado, así sentencia de 4 de julio de 1997 como la condena en costas no solo resulta consecuente con una conducta procesal, sino que integra el principio de tutela judicial efectiva, de modo que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

En justa coherencia con dichos principios resulta el de vencimiento objetivo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las lógicas excepciones , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho o bien resultaren méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ; igualmente podríamos considerar la jurisprudencialmente establecida , sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, sobre la sustancial estimación de las pretensiones de la parte.' También la sentencia nº 332/2018, de 31 de mayo, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Barcelona, que estima la procedencia de imponer las costas a la parte demandada por ser sustancial la estimación de la demanda, expone: 'El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: ' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...'.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14/11/15 en relación con los principios en los que se asienta la imposición de costas en nuestro sistema, ha dicho lo siguiente: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007)...' El Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda en muchas resoluciones, tanto en supuestos en los que la pretensión se estimó en sus aspectos más importantes cualitativamente como cuantitativamente.

A ellas se refiere la de 14/11/15: '.. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ' ...'.

En el caso que consideramos se estiman todas las pretensiones deducidas por la demandante (folios 32 a 34 de los autos), declarando la nulidad solicitada de las cláusulas del préstamo hipotecario concertado (folios 35 y siguientes) entre las partes excepto en cuanto a la restitución de la cantidad de 3.864,85 euros abonada en virtud de la cláusula quinta('gastos a cargo del prestatario'), estableciéndose en la sentencia que la demandada ha de restituir a la demandante la cantidad de 825,50 euros, por rechazarse el abono de la cuantía correspondiente al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula , por ser el prestatario el sujeto pasivo de dicho impuesto, y resolverse en cuanto a los gastos notariales la devolución de la mitad de los abonados por la actora, y no la totalidad, por considerar que cada una de las partes ha de abonar la mitad de dichos gastos. En lo restante, es íntegramente estimada la demanda, siendo rechazada únicamente en las cuantías correspondientes a los dos conceptos señalados, y en uno de ellos estimada al cincuenta por ciento; todas las demás pretensiones son cualitativa y cuantitativamente estimadas; se declara la nulidad de la cláusula suelo con devolución de todas las cantidades entregadas de más por aplicación de dicha cláusula; se declara la nulidad de la cláusula de imputación a la prestataria de todos los gastos, notariales, registrales, de gestión, de impuestos, con devolución de lo abonado excepto en lo indicado; y se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la de intereses de demora.

Por tanto, indudablemente, se ha producido una estimación sustancial de la demanda.



TERCERO.- Respecto a la alegación de dudas de derecho en base a la alegación que 'en materia de gastos hipotecarios no existe todavía un criterio jurisprudencial unánime de todos los tribunales respecto a la imposición de costas cuando se estima sustancialmente la demanda, y siendo solo algunos gastos exceptuados de condena', de plena aplicación resultan las consideraciones que al respecto efectúa la sentencia nº 218/2018, de 30 de mayo, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Girona, aún considerando que se ha producido en el caso que resuelve una estimación parcial de la demanda, 'De conformidad con el artículo 394 de la L.E.C . y sentencia de 4 de julio del 2.017 , que aunque se refiere a la imposición de costas en los litigios de cláusula suelo, su jurisprudencia puede ser también aplicable al presente, de acuerdo con los principios de no vinculación y efectividad del Derecho Comunitario, es procedente mantener la condena en costas, dado que, por un lado, la acción de nulidad de la cláusula suelo como de la cláusula de gastos fue estimada y su nulidad se mantiene, debiendo la entidad bancaria demandada haberlas suprimido sin necesidad de reclamación y ofreciendo, en el caso de los gastos, la cantidad que según su criterio era procedente pagar a cada parte en atención a las diversas sentencias de las Audiencias y del Tribunal Supremo que se estaban dictando, en cuyo caso, se hubiera apreciado que existiría buena fe. Al no haber actuado de tal forma y haber obligado al consumidor a acudir a los Tribunales, y a pesar de la estimación parcial de la demanda, deben ser impuestas las costas a la demandada.' Efectivamente, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 419/2017, de 4 de julio, establece el criterio jurisprudencial sobre la imposición de costas de las instancias tras la estimación del recurso de casación por aplicación por el Tribunal Supremo de un criterio acorde con la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las clausulas suelo, determinando que han de ser impuestas a la entidad bancaria demandada, señalando: 'En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.

'53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

'54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

'55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C- 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

'56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' (sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).

[...] '61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.' Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.'...

El mismo criterio, también respecto de la declaración de nulidad de cláusula suelo en contrato de préstamo hipotecario, se sigue en la sentencia nº 356/2018, de 28 de mayo, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiendo el de la STS nº 419/2017, de 4 de julio, de que la completa restitución de los perjuicios del consumidor debe llevar aparejada la condena en costas, confirmando la imposición de costas a la entidad bancaria demandada establecida en la sentencia de primera instancia recurrida en cuanto al pronunciamiento en costas por la entidad, recurso que se desestima.

En el caso que nos ocupa, considerando la doctrina del TJUE sobre no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la del Tribunal Supremo sobre las costas en relación con la efectividad del Derecho de la Unión y restablecimiento de la situación de hecho y de derecho e indemnidad del consumidor, y que se ha producido una sustancial estimación de la demanda, ha de confirmarse la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, rechazando el recurso.



CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Navarro Marijuán, en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo mercantil de Logroño, en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrado al nº 610/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 280/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 280/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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