Sentencia Civil Nº 269, A...io de 1998

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12/06/1998

Sentencia Civil Nº 269, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2352/97 de 12 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 269

Resumen:
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar: A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta pose  estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto. B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.  

Fundamentos

 

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FERROL ROLLO: 2352/97

N u m E R 0  269

A Coruña, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N 0 1 A

En el recurso de apelación civil 2352/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Ferrol, con el nª 379/96, sobre SEPARACION MATRIMONIAL, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE F, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Párez, y de otra y como demandado apelado apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 2 de junio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.  José F contra Dª María del Carmen M debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con los efectos legales inherentes; en especial:

a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo e hijos pudiendo la esposa retirar sus útiles y enseres personales.

b) La guarda y custodia del hijo menor, Oscar se concede al padre, con régimen compartido de patria potestad, pudiendo la madre relacionarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano.

e) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa y a cargo del marido la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días que aquélla señale al efecto, debiendo revalorizarse anualmente dicha cantidad en función de las variaciones que experimente l I.P.C..

Una vez firme esta sentencia comuníquese a la oficina del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio L, la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Sánchez González y la demandada apelada apelante, representada por el Procurador Sr. O y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar:

A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta posee_ estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto.

B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.

SEGUNDO._ Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará  certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FERROL ROLLO: 2352/97

N u m E R 0  269

A Coruña, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N 0 1 A

En el recurso de apelación civil 2352/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Ferrol, con el nª 379/96, sobre SEPARACION MATRIMONIAL, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE F, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Párez, y de otra y como demandado apelado apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 2 de junio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.  José F contra Dª María del Carmen M debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con los efectos legales inherentes; en especial:

a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo e hijos pudiendo la esposa retirar sus útiles y enseres personales.

b) La guarda y custodia del hijo menor, Oscar se concede al padre, con régimen compartido de patria potestad, pudiendo la madre relacionarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano.

e) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa y a cargo del marido la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días que aquélla señale al efecto, debiendo revalorizarse anualmente dicha cantidad en función de las variaciones que experimente l I.P.C..

Una vez firme esta sentencia comuníquese a la oficina del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio L, la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Sánchez González y la demandada apelada apelante, representada por el Procurador Sr. O y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar:

A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta posee_ estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto.

B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.

SEGUNDO._ Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará  certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FERROL ROLLO: 2352/97

N u m E R 0  269

A Coruña, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N 0 1 A

En el recurso de apelación civil 2352/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Ferrol, con el nª 379/96, sobre SEPARACION MATRIMONIAL, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE F, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Párez, y de otra y como demandado apelado apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 2 de junio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.  José F contra Dª María del Carmen M debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con los efectos legales inherentes; en especial:

a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo e hijos pudiendo la esposa retirar sus útiles y enseres personales.

b) La guarda y custodia del hijo menor, Oscar se concede al padre, con régimen compartido de patria potestad, pudiendo la madre relacionarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano.

e) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa y a cargo del marido la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días que aquélla señale al efecto, debiendo revalorizarse anualmente dicha cantidad en función de las variaciones que experimente l I.P.C..

Una vez firme esta sentencia comuníquese a la oficina del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio L, la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Sánchez González y la demandada apelada apelante, representada por el Procurador Sr. O y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar:

A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta posee_ estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto.

B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.

SEGUNDO._ Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará  certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FERROL ROLLO: 2352/97

N u m E R 0  269

A Coruña, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N 0 1 A

En el recurso de apelación civil 2352/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Ferrol, con el nª 379/96, sobre SEPARACION MATRIMONIAL, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE F, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Párez, y de otra y como demandado apelado apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 2 de junio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.  José F contra Dª María del Carmen M debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con los efectos legales inherentes; en especial:

a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo e hijos pudiendo la esposa retirar sus útiles y enseres personales.

b) La guarda y custodia del hijo menor, Oscar se concede al padre, con régimen compartido de patria potestad, pudiendo la madre relacionarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano.

e) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa y a cargo del marido la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días que aquélla señale al efecto, debiendo revalorizarse anualmente dicha cantidad en función de las variaciones que experimente l I.P.C..

Una vez firme esta sentencia comuníquese a la oficina del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio L, la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Sánchez González y la demandada apelada apelante, representada por el Procurador Sr. O y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar:

A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta posee_ estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto.

B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.

SEGUNDO._ Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará  certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FERROL ROLLO: 2352/97

N u m E R 0  269

A Coruña, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N 0 1 A

En el recurso de apelación civil 2352/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Ferrol, con el nª 379/96, sobre SEPARACION MATRIMONIAL, entre partes, de una y como demandante apelante DON JOSE F, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Párez, y de otra y como demandado apelado apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 2 de junio de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.  José F contra Dª María del Carmen M debo declarar y declaro la separación de los cónyuges con los efectos legales inherentes; en especial:

a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo e hijos pudiendo la esposa retirar sus útiles y enseres personales.

b) La guarda y custodia del hijo menor, Oscar se concede al padre, con régimen compartido de patria potestad, pudiendo la madre relacionarse con su hijo y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano.

e) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa y a cargo del marido la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días que aquélla señale al efecto, debiendo revalorizarse anualmente dicha cantidad en función de las variaciones que experimente l I.P.C..

Una vez firme esta sentencia comuníquese a la oficina del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio L, la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Sánchez González y la demandada apelada apelante, representada por el Procurador Sr. O y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede confirmar la resolución impugnada, pues frente a las alegaciones formuladas por los litigantes es de resaltar:

A) Siendo la finalidad de la pensión el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, procede _visto el tiempo de convivencia de don José F y doña María del Carmen M (21 años), la edad de la esposa (49 años), el quedar el hijo menor bajo la guarda y custodia del padre, el atribuir a éste el uso y disfrute del domicilia conyugal, los recursos económicos del actor (2.901.828 pesetas), el carecer de ingresos la interpelada y no reunir las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda que ésta posee_ estimar adecuada la cantidad fijada por el mentado concepto.

B) Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del C.C. no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deduce su imposibilidad, sin embargo en el caso enjuiciado no es licito presumir que la esposa, dada su edad y su carencia de cualificación profesional, pueda obtener una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual respecto al marido; sin perjuicio, claro está, que, caso de variar las circunstancias éste inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.

SEGUNDO._ Por lo expuesto no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará  certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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