Última revisión
31/01/2005
Sentencia Civil Nº 27/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 207/2004 de 31 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100035
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:238
Núm. Roj: SAP MU 238/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 207/04
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 27
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre División Judicial de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mula y seguidos ante el mismo con el nº 174/2003, -rollo nº 207/2004-, entre las partes, actora, Dª. Silvia , con D.N.I. nº NUM000 , Dª. Constanza , con D.N.I. nº NUM001 , y Dª. María Antonieta , con D.N.I. nº. NUM002 , representados por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigidos por el Letrado Sr. Noriega Zapata; y demandada, Dª. Juana , con D.N.I. nº NUM003 , Dª. Amanda , con D.N.I. nº NUM004 , Dª. Montserrat , con D.N.I. nº NUM005 , y D. Jesús Luis , con D.N.I. nº NUM006 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Abellán Matas, y en la Audiencia por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil, y dirigidos por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana , Dª. Amanda , Dª. Montserrat y D. Jesús Luis contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"3Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Amanda , D. Jesús Luis y Dña. Montserrat , contra Dña. Constanza , Dña. Silvia y Dña. María Antonieta , representados por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y defendidos por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata; y debo DECLARAR y DECLARO que la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Mula ha de incluirse en el inventario de la herencia de Dña. Alicia , dejando a salvo los derechos de terceros.
Se imponen el pago de las costas a la parte demandante de oposición".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª. Juana , Dª. Amanda , Dª. Montserrat y D. Jesús Luis recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 207/2004, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Dª. Constanza y Dª. Silvia y María Antonieta formularon solicitud de división judicial de las herencias de D. Julián y Dª. Alicia , al no haber entendimiento sobre la forma en que había de verificarse, sobre todo en relación a los herederos e interesados Dª. Juana y sus hijos Dª. Amanda , D. Jesús Luis y Dª. Montserrat . Y al suscitarse controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citó a los interesados a vista y continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en virtud de lo dispuesto en el artículo 794-1 de la Ley de Enjuic. Civil.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la oposición formulada por Dª. Juana y Dª. Amanda , D. Jesús Luis y Dª. Montserrat , y declaró que la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Mula había de incluirse en el inventario de la herencia de Dª. Alicia , dejando a salvo los derechos de terceros, e impuso a los opositores el pago de las costas.
Consideró el Juzgado que la controversia se centraba en la inclusión o exclusión de la finca nº NUM007 , es decir, si el legado de cosa específica y determinada se incluía en el inventario de la herencia de la difunta Dª. Alicia . Y llegó a una conclusión afirmativa, porque tratándose de una herencia a la que estaban llamadas diferentes personas, no podía uno solo de los llamados -sin constarle la renuncia de los demás- tomar posesión por su propia autoridad de la cosa legada, ya que todos los herederos están gravados con el legado, y se precisa el consentimiento de todas las personas gravadas para la toma de posesión del legado, aunque la propiedad de la cosa legada se adquiera desde la muerte del testador.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda y otros comienza refiriéndose al artículo 787-5 de la Ley de Enjuic. Civil, que conviene tener presente porque la sentencia del Juicio Verbal que se sigue no tiene eficacia de cosa juzgada, y los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.
La pretensión de los apelantes consiste en que la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Mula, objeto de legado a los apelantes, no debía ser objeto de inventario ni de inclusión en las operaciones divisorias.
Aunque el artículo 881 del Código Civil establece que el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos (el derecho, no los legados), el artículo 885 dispone que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Este artículo hace procedente la confirmación de la sentencia apelada, porque no es posible la entrega de la finca legada sin que preceda la liquidación y la partición de la herencia, con expresión de las operaciones particionales de las que resulte el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos, porque solamente de ese modo puede saberse si los legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos.
Tercero.- La existencia de un juicio verbal sobre División Judicial de Herencia y su correspondiente sentencia hacían necesario el pronunciamiento relativo a las costas del litigio. Y las posturas de los litigantes eran divergentes. Por ello, independientemente de las expresiones o terminología utilizada, al desestimarse la oposición planteada por el Procurador Sr. Abellán Matas, en representación de Dª. Juana y otros, debe considerarse correcta la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuic. Civil y la imposición de las costas a quienes formularon oposición.
Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana , Dª. Amanda , Dª. Montserrat y D. Jesús Luis , representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en autos de Juicio Verbal nº 174/2003 de que dimana este rollo, -nº 207/2004-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
