Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 598/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000598 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 27/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección SEXTA, de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO los Autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 199 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 598 /2007, en los que aparece como parte apelante GALIMAR PROMOVE S.A representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PÉREZ , y como apelado D. Ángel , Lorenzo , Jose Ángel , Donato , representados por la procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda pressentada por Ángel , Lorenzo , Jose Ángel , Ángeles y Donato , sobre suspensión de obra nueva, contra la entidad Galimar Promove S.A., debo acordar y acuerdo ratificar la suspensión de la obra realizada por el demandado en la finca sita en la calle Estatuto de Galicia de la localidad de Boiro ( intermedio entre los edificios con número 18 izquierda entrando y 20 derecha entrando. Esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GALIMAR PROMOVE S.A se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 16 DE ENERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- Se han de dar por reproducidas las argumentaciones de la sentencia recurrida caracterizadoras de la acción de suspensión de obra nueva ejercitada en el litigio, pudiendo añadirse lo expresado en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 22/9/2005 , en la que se señala que "esta acción tiene como presupuesto, al igual que los interdictos o acciones de tutela estrictamente posesoria, un estado o situación de hecho actual del que se deriva una apariencia de titularidad jurídica, constituyendo la posesión una simple manifestación o reflejo externo de la misma, siendo aquélla y no ésta el objeto directo de la protección procesalmente perseguida, pero se diferencia de los interdictos o acciones de retener y recobrar la posesión por el carácter más amplio de su ámbito con respecto al tipo de relación del interdictante con la cosa objeto del derecho jurídico- material tutelado, al no exigir que se ostente y disfrute una posesión inmediata y actual sobre la misma, cuyo restablecimiento o amparo integra el ámbito de dichos procedimientos posesorios, sino simplemente la apariencia de una titularidad referida a cualquiera de los derechos reales que pueda verse afectada o perjudicada de algún modo por la construcción emprendida y que se trata de paralizar, y ello con independencia de que ésta se lleve a cabo en terreno propio o ajeno del interdictante, puesto que el ámbito específico del interdicto de obra nueva, en el plano objetivo, viene delimitado por las singulares características del medio constructivo utilizado para incidir en la posesión y demás derechos del actor, que exige unos remedios conservativos y cautelares en evitación de los mayores e irreparables perjuicios que se derivarían de la demolición de la obra, quedando en definitiva perfilada como una vía de protección más amplia que la estrictamente posesoria frente a cualquier innovación constructiva. Si partimos de que la finalidad primordial del interdicto de obra nueva es la de proteger una situación "de facto" actual en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del demandante y que su continuación o término agravaría considerablemente, uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un perjuicio real y presente o eventual y probable, por lo que éste deberá acreditar indiciariamente esa lesión o perjuicio actual o futuro en sus derechos que de la conclusión de la obra se deriva".

SEGUNDO- En el caso presente la obra frente a la cual se reaccionó generaba el efecto inmediato de obstaculizar por completo el paso que pudiera ejercitarse en el espacio existente entre los edificios de los nº 18 y 20 de la calle Estatuto de Galicia de Boiro y resulta indiscutible -así se reconoce de hecho por la propia parte demandada- que ese espacio estaba destinado total o parcialmente antes de las obras a paso de personas y vehículos para que los demandantes -entre los que ha de excluirse en esta alzada a la Sra. Ángeles , quien renunció al ejercicio de acciones como ya se proveyó- accedieran a sus propiedades que cuentan todas ellas con accesos, de personas o vehículos, desde ese espacio (calle o patio interior) a los inmuebles de su pertenencia, siendo irrelevante si son ellos mismos u otras personas o entidades con su autorización contractual o de hecho -lo que se señala ante las alegaciones de falta de legitimación activa esbozadas por la demandada- las que llevan a cabo el acceso, pues el procedimiento referido protege tanto la posesión mediata como el derecho dominical que pudieran coexistir con otros títulos que determinasen el uso del paso por otras personas.

La parte demandada alega que la obstaculización completa del paso no es más que una situación provisional y forzada por razones materiales de construcción, pues su propósito, como resultaría de los planos del proyecto de la obra, es dejar un espacio para paso con un ancho de tres metros a lo largo de esa calle o patio interior, que permitiría que se siguiera produciendo el acceso a los inmuebles de los demandantes.

Cierto es que la contestación de la demandada al requerimiento previo al proceso que se le dirigió dista en su tono y contenido - que paladinamente manifestó la intención de vulnerar la posesión de los demandantes al restringir la posibilidad de paso al periodo de ejecución de la obra- de las razones más conciliadoras alegadas en juicio, pero ha de tenerse en cuenta que el objeto del proceso es la aptitud perturbadora que comporta la obra nueva para el derecho de la actora, no los actos que con independencia de tal obra nueva -si se permitiría o no usar ese espacio destinado a paso que la nueva edificación respetaría- puedan llevarse a cabo.

En tal sentido se estima apropiado citar la doctrina que en un procedimiento de la misma naturaleza (rollo 271/2003) expuso esta Sala en la sentencia de 23/5/2003, que con cita de las de AP Orense, 6-2-1999, AP Cuenca, 6-5-1999 o AP A Coruña, sec. 3ª, 25-5-1998 , señaló que "carece de sentido acudir al procedimiento de suspensión de una obra nueva cuando la paralización que constituye el único objeto de tal juicio no impedirá racionalmente que surjan nuevos perjuicios o que se agrave la situación de lesión ya causada, sino que por el contrario es la propia detención de la obra y perpetuación de la situación existente al interponerse la demanda lo que se erige como el mayor riesgo para los intereses de la parte actora (..). La paralización de la obra nueva tiene un estricto carácter instrumental y cautelar y sólo puede ser acordada en tanto la misma contribuya a proteger intereses legítimos".

Por ello, si la continuación de la obra suspendida lo que determinaría es que del estado existente cuando la obra se interrumpió - desaparición de un paso practicable para personas y vehículos- se pasara a una situación fáctica en la que-como es verosímil y normalmente esperable, a tenor de la documentación aportada- volvería a existir un espacio de paso de anchura apta para el acceso a los locales de los demandantes, no habría interés jurídicamente tutelable en el mantenimiento de la suspensión.

TERCERO- No obstante -y ello es el eje del litigio, como en la demanda se plantea-, la parte actora ha demostrado la existencia de una apariencia de titularidad jurídica -dentro del examen, sin finalidad o efectos declarativos y sólo cautelares, que el presente procedimiento sumario y carente de efectos de cosa juzgada permite- de un derecho de paso ejercitable sobre una superficie de una anchura de cinco metros que la obra proyectada -que dejaría un ancho de tres metros y medio- perturbaría, y a tal conclusión lleva el examen de la documentación aportada con la demanda que el informe pericial -que no es la relativa a todas las fincas de los actores- constata que corresponde con las propiedades que tienen acceso desde el patio o calle interior litigiosa, refiriéndose en todos los títulos que el derecho de paso que se reconocía a los demandantes adquirentes se ejercería sobre una superficie de esa anchura de cinco metros. La prueba pericial y los planos que se han aportado acreditan a efectos del presente procedimiento que las fincas de los demandantes derivan de una finca matriz de la que se desgajaron múltiples propiedades y que comprendía el terreno litigioso; y que en los títulos de adquisición se recogía el derecho de paso y se destacaba que el terreno destinado a paso tenía la anchura referida. Así los títulos de las fincas adquiridas por DON Lorenzo y Jose Ángel mediante documentos privados el 10/2/1986 (folios 40 y 48), lindantes entre sí, reflejan el derecho de uso del camino perteneciente a la vendedora, al que se atribuyen unos 5 metros de ancho, siendo claro -como el informe pericial entiende- que se trata del mismo camino, el litigioso, aunque haya una discrepancia en la descripción del viento en que se halla en el primero de los títulos; la escritura pública de 9/6/1984 fija a favor del demandante Sr. Donato un derecho de paso por la franja litigiosa (dirección Este-Oeste y que termina en la calle Estatuto de Galicia en su anterior denominación), y la adquisición de otra superficie, que se postula como contigua, por documento privado de 5/6/91 expresamente reconoce un servicio de paso de cinco metros de ancho; por último, la escritura pública de adquisición de 26/6/82 por el demandante Sr. Ángel recoge también el derecho de paso sobre una franja de terreno de cinco metros de ancho.

Por todo ello, existe una apariencia jurídica bastante de que el gravamen que pesaba sobre la finca en la que se realiza la obra tenía la anchura referida, por lo que concurre la necesidad cautelar de preservar este derecho de la perturbación que la obra pueda suponer sobre la extensión pactada, sin que sea en modo alguno atendible el argumento que reitera la parte demandada sobre la aparente ausencia de cargas del fundo en el Registro, pues como señala la STS 27/6/1980 "constante y unánime doctrina jurisprudencial -sentencia de esta Sala, entre otras, de 25 de febrero de 1956, 23 de enero de 1972, 20 de diciembre de 1965, 21 de diciembre de 1970 y 30 de diciembre de 1975 tiene declarado que no puede admitirse esa buena fe cuando, aún no haciéndose constar en la escritura pública la transmisión de una finca la existencia de gravámenes o derechos reales que sobre ella puedan tener personas distintas al vendedor, conocía el comprador su existencia, y tal conocimiento existe cuando los signos de una servidumbre sean ostensibles y, por ende, indubitados, ya que en este caso la apariencia exterior de los mismos atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, y surte efecto contra el adquirente del inmueble a quien perjudique, aunque del Registro de la Propiedad no resulte la existencia de aquélla", y ello aún dejando al margen la dudosa exactitud de la descripción fáctica que la inscripción registral esgrimida, pues pericialmente se ha expuesto que la finca adquirida por la demandada, al menos en parte, estaba integrada en otra -la matriz antes referida- que, por los datos aportados (folio 38), estaba ya previamente inscrita con reflejo de servidumbres -no ciertamente las que antes se han examinado- sobre la misma, y sin perjuicio de que en juicio declarativo se diluciden definitivamente los derechos en conflicto.

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GALIMAR PROMOVE S.A., se confirma la sentencia de 24/7/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio verbal de suspensión de obra nueva nº 199/2007, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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