Última revisión
19/01/2009
Sentencia Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 377/2007 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00027/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 377/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 377/2007, en los que aparece como parte apelante TRANSNARON S.L., y como apelado FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Jose Antonio este último en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 20 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la mercantil Transnaron S.L., debo absolver y absuelvo a D. Jose Antonio y a la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de todos los pedimentos instados en su contra en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente la aseguradora demandada al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO: Por la parte actora se ejercita acción personal en reclamación de 25.384'93 euros de principal, en concepto de lucro cesante por la paralización del camión de su propiedad, durante dos meses, para la reparación del mismo, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación acaecido el día 4 de marzo de 2006; acción que dirige tanto contra Don Jose Antonio , como conductor del vehículo contrario, como contra su compañía aseguradora, Fénix Directo S.A., en virtud de la acción directa que previene el artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
A ello se ha opuesto la entidad aseguradora codemandada aduciendo que, no solo no se ha acreditado sino que no se ha producido ningún perjuicio, ya que dio orden de no reparación y transfirió el vehículo a un tercero, siendo indemnizada en el valor venal del mismo; discrepando también en cuanto a los criterios seguidos para el cálculo de la indemnización que interesa.
Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda ya que no se ha probado la sustitución del vehículo siniestrado por otro que realizara la misma función tras conocer que la reparación era antieconómica y, además, en todo caso el método utilizado para la cuantificación del pretendido perjuicio resulta absolutamente inidóneo para tal fin.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, en esencia, como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo" puesto que, según considera, de lo actuado se acredita plenamente el perjuicio sufrido durante la paralización del camión, debiendo revocarse la sentencia apelada y dictarse otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos de la demanda, al haber acreditado que tardó más de dos meses en recibir el importe del valor venal del camión, así como la facturación realizada por la explotación del mismo durante ese período de tiempo.
Al recurso se ha opuesto la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, ni ha probado la adquisición de un nuevo camión, ni el lucro cesante puede ser equiparado a la facturación íntegra, que, por otro lado, tampoco acredita.
SEGUNDO: Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado ya que, en ningún error ha incurrido el Juzgador "a quo" al apreciar al prueba practicada en la instancia, pretendiendo únicamente la parte sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial del anterior.
Ello es así dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; siendo en este caso el actor el que tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que formula en la demanda (artículo 217.2 ), dado que, como tiene establecido con reiteración la jurisprudencia, la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1106 del Código Civil , sino que es preciso probar que realmente se hayan dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y, como señala la ya temprana sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 1967 , "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante". Esta doctrina se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 17 diciembre 1990; 30 noviembre 1993; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias de 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (Sentencia de 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (Sentencia de 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias de 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. Es decir, que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencia de 27 de julio 2006 ).
En el caso enjuiciado la parte actora fundamenta su pretensión en que, a consecuencia del siniestro, el camión de su propiedad sufrió daños de diversa consideración, cuya reparación fue inicialmente encomendada a los Talleres AUTODASA, AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., donde permaneció hasta el día 8 de mayo de 2004. En ese período, según afirma, el vehículo fue objeto de peritación y, resultando antieconómica, se declaró siniestro total, siendo indemnizada en esa fecha en el valor venal, aplicando la suma recibida a la compra de otro camión, apto para destinarlo al mismo uso que aquél al que sustituía; es decir, al transporte de mercancías, que constituye su objeto social. Por ello, estima, que al haber recibido el valor venal, debe ser ahora indemnizada en la pérdida económica que la paralización del camión ha supuesto para su negocio, pues, ni habría estado pendiente de la reparación, si ello hubiera sido posible, ni esperando la peritación o la fijación del valor venal y ulterior indemnización. Consecuentemente con ello, la actora tenía que probar, no sólo que el valor venal del camión lo recibió el día 8 de mayo de 2004, sino que el mismo no pudo ser sustituido hasta esa fecha y que se dedicó a la misma actividad, habiéndole causado el efectivo perjuicio que reclama en la explotación del negocio.
De lo actuado en autos, como acertadamente concluye el Juzgador "a quo", ninguno de los citados extremos ha sido probado, ya que, la parte actora se ha limitado a aportar una certificación de AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A. en la que consta que el camión estuvo desde el 6 de abril hasta el 8 de mayo de 2004 en los expresados talleres, retirándose el mismo sin reparar. Sin embargo, no acredita que comprase uno nuevo que lo sustituyese, ni que lo dedicase a la explotación del negocio, tratándose de una mera manifestación de parte, huérfana de toda prueba. Por el contrario, ha quedado probado por el requerimiento evacuado por su compañía aseguradora, MAPFRE MUTUALIDAD (folio 382), que ya el día 13 de abril de 2004 se le comunicó que los daños superaban el valor de mercado, por lo que se calificó de siniestro total; así como que, hasta el día 7 de mayo de 2004, el asegurado no notificó su intención de no reparar el camión, girándose transferencia al mismo el día 11 de mayo abonando el importe; póliza que en la actualidad continúa en vigor, habiéndose efectuado un cambio de vehículo el día 28 de mayo de 2005. Es decir, nada prueba de por qué razón, desde el día 13 de abril hasta el día 7 de mayo, no comunicó su intención de no reparar y recibir el valor venal, que fue inmediatamente después, el día 11 de mayo, pagado por transferencia de su aseguradora. Tampoco es cierto que no lo reparase, puesto que se ha probado también que lo hizo en otro lugar y que, posteriormente, lo transfirió a otra empresa participada por la misma, tal como ha reconocido a instancia de la aseguradora demandada. Por otra parte, dicho camión no es el único elemento de la explotación del negocio de la sociedad actora, sino que constituye un elemento más del mismo, como se desprende no sólo de lo manifestado, sino también de la propia facturación aportada. Quiere esto decir que, contrariamente a lo que afirma, el lucro cesante no lo puede constituir la facturación derivada de los transportes presuntamente realizados con ese camión durante los dos meses anteriores a la producción del accidente, puesto que, ya el 13 de abril sabía que era declarado siniestro total, no notificó su intención de no reparar hasta el día 7 de mayo, no es cierto que no reparara y no prueba el verdadero perjuicio causado por el accidente, dado que, esa pretendida facturación, nada acredita al tratarse el camión siniestrado de un elemento más dentro de la explotación de la actividad del transporte desarrollada por la misma, no habiéndose aportado a los autos los libros de los comerciantes que está obligada a llevar, la contabilidad, las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, prueba pericial o cualquier otra basada en documentación oficial de la que se pudiera concluir que, efectivamente, el perjuicio ha existido y a cuánto ha ascendido el mismo, pues como ya se indicó, las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico, sin que se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad. Prueba que le correspondía a la actora y que, no solo no ha llevado a cabo respecto de determinados extremos sobre los que ha sustentado su pretensión, sino que se ha constatado la falta de veracidad de otros, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto por el Juzgador "a quo".
TERCERO: Como se rechaza el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transnaron S.L. contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 175/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
