Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 321/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 321/ 09
S E N T E N C I A NUM. 27
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodriguez
En Albacete a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 566/08 de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Villarrobledo y promovidos por Manuel contra Natalia , siendo parte el Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de febrero de 2010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora de Tribunales Doña Pilar Parra Calero, en nombre y representación de d. Manuel y DECLARO disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre el mismo y doña Natalia el dia 22 de septiembre de 2007 en la localidad de Villarrobledo. Acuerdo las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1.- La disolución del matrimonio de ambos conyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los conyuges hubiera otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro conyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 3.- La guarda y custodia del hijo menor de nombre Jose Carlos ,nacido el dia 8 de mayo de 2004, se atribuye a la madre sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.- 4.- Se fija un regimen de visitas a favor del padre, consistente en fines de semana alternos, la mitad de los periodos vacacionales y dias festivos,asi como un dia Inter Semanal cada 15 dias, que sera elegido de comun acuerdo por los progenitores, teniendo en cuenta las ocupaciones profesionales el progenitor no custodio.- los fines de semana alternos que el menor deba estar en compañía del progenitor, serán desde las 17.00 horas del viernes, hasta las 19 horas del domingo, debiéndose recoger y entregar al menor en el domicilio de la madre, sin perjuicio de que los cónyuges acuerden la recogida los viernes correspondientes, a la salida del colegio del menor. Los años pares, elegirá la madre qué periodo vacacional escoge, correspondiendo elegir al padre los años impares. Asi mismo se reconoce el derecho de los abuelos paternos a ver a su nieto, para lo que aprovecharán el tiempo que éste se encuentre con su padre.- Deberán los padres y solo ellos, decidir si el menor puede disponer de teléfono móvil y cuando utilizarlo, no pudiendo personas ajenas a éstas, invadir la esfera y espacio de decisiones que sólo a los padres como legítimos titulares de la patria potestad, corresponde decidir.- 5.- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la esposa ya que es la progenitora custodia de la hija menor, sin embargo en caso de querer residir en cualquier otro lugar de la localidad, por resultarles más cómodo, también se respetará la citada decisión.- 6.- Se fija como pensión de alimentos a favor del menor, la cantidad de 250 euros mensuales asi como el pago del 50% de los gastos extraordinarios que precise el menor, tales como largas enfermedades, estudios y gastos derivados del mismo, gastos farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas u odontológicas, gastos oftalmológicos y otros análogos en la cuantía no cubierta por la Seguridad Social, previa notificación del hecho que origina el gasto y su cuantía, resolviendo el Juzgado en caso de desacuerdo.-Dichas cantidades se deberán actualizar con carácter anual, teniendo en cuenta las variaciones experimentadas por el IPC, que con la misma periodicidad serán objeto de aplicación en el INE. Deberan ser ingresadas en la cuenta que al efecto señale la demandada, en los cinco primeros dias de cada mes.- 7.- No se fija a favor de la progenitora cantidad alguna que deba satisfacer el demandante, en concepto de pensión compensatoria, al encontrarse trabajando en la acualidad.-Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador Sra. Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandada, representada por el Procurador Sra. Mañas Pozuelo bajo la dirección del Letrado D. Luis Enrique Garcia Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Sra. Collado Jimenez en nombre y representación del demandante-apelante y la Procuradora Sra. Jiménez Roldán en nombre y representación de la demandada- apelada.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Manuel , apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en virtud de la cual se estimen sus peticiones de la demanda y se haga pronunciamiento expreso de lo solicitado en la misma respecto al pago de los préstamos pendientes con Caja Rural y Caja Murcia para comprar el mobiliario de la vivienda y un vehículo respectivamente, pues, en esencia, entiende el recurrente que no existen razones para privilegiar a la madre atribuyéndole la custodia del menor ya que igualmente podía atribuírsele al padre ya que la abuela paterna está dispuesta a cuidarlo y, en cualquier caso, debería establecerse un régimen de custodia compartida, como se propuso alternativamente, con el que se evitaría que el padre no pueda ver a su hijo, al trabajar fuera de su localidad, sino cada 11 dias y además debería fijarse un régimen amplio en cuanto a comunicaciones telefónicas y visitas intersemanales para el progenitor que no tenga la custodia no existiendo razones para siendo la vivienda privativa del recurrente que se le atribuya a la esposa que tiene posibilidades de alquilar otra vivienda ya que trabaja y gana 700 € mensuales y percibe la pensión alimenticia del hijo de 250 € mensuales mientras que el recurrente solo percibe 1.000 € de salario al mes y ha de pagar la pensión al hijo y la cuota de la hipoteca de 418,13 € al mes, por lo que resultaría obvio que pagar la pensión alimenticia por tal cuantía le resulta muy gravoso y debería reducirse a 150 € mensuales.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la modificación de la guarda y custodia a favor de la madre ha de rechazarse la petición del recurrente, pues reconoce que trabaja fuera y en su caso sería la abuela paterna quien se encargaría de cuidar al menor (nacido el dia 8 Mayo 2004) mientras que la madre trabaja en la misma localidad y no tiene especiales inconvenientes para compatibilizar su trabajo y atender directamente al menor, por lo que se entiende correcta la atribución de la guarda y custodia a la madre rechazándose, de momento, igualmente por las mismas razones establecer dada la corta edad del menor, un régimen de guarda y custodia compartida en el que no están de acuerdo ambos progenitores.
TERCERO.- La atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa, pese a ser el inmueble privativo del esposo, es obvio que responde al interés del hijo menor que solo cuenta 5 años de edad y queda bajo la custodia de la madre máxime si además el padre reconoce que actualmente trabaja fuera de la localidad y solo permanece los fines de semana, por lo que no procede establecer variación alguna en ese extremo.
CUARTO.- En cuanto al régimen de visitas de fin de semana tampoco procede hacer variación alguna ya que responde al régimen ordinario que se suele establecer debiendo ampliarse el régimen de visitas intersemanal a todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas salvo que los padres convengan otro dia de la semana pudiendo ser recogido el niño por los abuelos paternos si el padre no se encontrase en la localidad.
QUINTO.- Respecto al quantum de la pensión alimenticia fijada en 200 € mensuales se estima ajustada a las necesidades del menor y a las posibilidades del padre, máxime si su actual trabajo por cuenta ajena parece que es coyuntural y dada su especialidad en su trabajo como albañil podría mejorar su retribución actual.
SEXTO.- Finalmente, respecto al pago de los préstamos suscritos con Caja Rural y Caja Murcia, no cabe establecer en este procedimiento otro régimen en cuanto a su pago que el que deriva de las pólizas de préstamos suscritas al efecto desprendiéndose del Documento numero 6 -folio 21- que la póliza con Caja Rural solo fue suscrita por Manuel y asimismo del Documento numero 8 -folio 25- que el préstamo solo fue suscrito por Manuel sin que Natalia figurase en ninguna de las pólizas ni siquiera como avalista, por lo que sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a Manuel y a los avalistas correspondientes no procede acceder en este procedimiento a su solicitud de que ha de ser amortizado al 50% por Natalia .
SEPTIMO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por la Sra. Juez de 1ª Instancia numero 2 de Villarrobledo debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en cuanto al régimen de visitas a favor del padre respecto al menor Jose Carlos fijándose además los miércoles desde la salida del colegio por la tarde hasta las 20 horas, salvo que los progenitores convengan otro dia, pudiendo recoger al menor los abuelos paternos si el padre no estuviese en la localidad. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de febrero de dos mil diez .
