Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 176/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100010
Núm. Ecli: ES:APB:2010:377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 176/2009
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN Nº 560/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 27/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación nº 560/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Adela , contra D. Gabino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado González en nombre y representación de Dª. Adela contra D. Gabino por la que se acuerda modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 25 de abril de 2.005 en los siguientes términos:
Único: Se establece a cargo de D. Gabino una contribución a los alimentos de sus hijos José Orlando y Elisabeth, en la suma de 210 euros mensuales para cada uno, que se integrarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª. Adela , y se actualizará anualmente sin necesidad de previo requerimiento, conforme a las variaciones que hubiera experimento el IPC durante la anualidad inmediatamente anterior.
No hay condena en costas para las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la actora contra la resolución impugnada en cuanto no estima su reclamación inicial de que se incremente la suma de la pensión alimenticia pactada en el convenio de separación, judicialmente homologado por la sentencia de 25-4-2005 , de 300 ?, a 600 ?, solicitando se acuerde en este sentido. El demandado por su parte también recurre interesando se mantenga la pensión pactada. El Ministerio Fiscal se opuso a sendos recursos.
SEGUNDO.- Al respecto del tema planteado, Audiencia Provincial viene declarando reiteradamente, que para que proceda una solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial, el criterio para estimar tales pretensiones, debe tratarse de variaciones sustanciales, o sea, que tengan importante incidencia; hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de las causas en que se fundamenta la pretensión modificativa, no hayan sido objeto de análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; que cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en e art. 267 CF .; y que la situación nueva, que ha de mantenerse con cierta continuidad en el tiempo, no haya sido provocada voluntariamente.
En el caso nos encontramos con que con posterioridad al convenio las partes y un tercero firmaron con fecha 1-12-2005 un contrato de crédito total con afianzamiento por el cual se obligaron a pagar una cuota mensual que inicialmente fue de 1.268,63 ? (folio 25), y además, una de las hijas acude a comedor escolar, lo que supone un gasto de 60 ?/mes. El demandado, que al convenio trabajaba por cuenta ajena, constituyó por escritura de 6-6-206 una sociedad denominada "Macías Transportistas Asociados SL", de la cual es Administrador, habiendo declarado en el ejercicio fiscal de 2007 unas percepciones por trabajo personal de 26.139 ?, es decir, 2.178,25 ?/mes. En estas circunstancias entendemos que la suma pretendida por la actora de 300 ? para cada hijo es acorde con los preceptos mencionados, lo que nos lleva a que el recurso de la actora deba ser estimado.
TERCERO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Adela , y desestimando el formulado por la de D. Gabino , contra la sentencia de fecha 26-5-2008, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Sant Boi de Llobregat , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia será de 300 ? para cada uno de los dos hijos, ello sin que proceda especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
