Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 287/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100026

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:67

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00027/2010

Rollo Núm. 287/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

Alimentos Provisionales Núm. 315/08

SENTENCIA NÚM. 27

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 287/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Alimentos Provisionales núm. 315/08, en el que han actuado, como apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tardío Sánchez, defendido por la Letrada Sra. Romeral Gil; y como apelada Dña. Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, defendida por la Letrada Sra. Barquillo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Debo declarar y declaro que la relación entre Leticia y Luis Enrique se regirán en lo sucesivo por las siguientes medidas:

1.- El hijo común de nombre Guillermo quedará bajo la guarda y custodia de la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. Como régimen de visitas se establece que el padre tendrá derecho a tener a su hijo en su compañía los fines de semana alternos los sábados de las 11 horas a las 20 horas y las vacaciones de verano 15 días dentro de los meses de julio y agosto eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares.

2.- El padre en concepto de alimentos de su hijo pagará una cantidad mensual de 200 euros, que abonará por mensualidades anticipadas antes del día cinco de cada mes siendo revisada anualmente de conformidad a las variaciones que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística, referido al Indice de Precios al Consumo con efecto desde enero de cada año. Ingreso que se realizará en la cuenta corriente que disigne la madre. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Luis Enrique , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra directa o indirectamente en la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que lleva a cabo la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos más allá de lo acordado por el Juzgador de Instancia, que entendemos proporcionado y equitativo en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postulan las partes recurrentes, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que el principio de proporcionalidad juega en ambos extremos del fiel de la balanza, pudiendo incluso el Juzgado o Tribunal acogerse a ciertas presunciones a efectos de contrastar la realidad de las alegaciones que formula la apelante, que guardan relación con su vida laboral como autónomo o su capacidad de desarrollar nuevamente alguna actividad que le permita colaborar a la manutención de su hijo

Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de las pretensiones deducidas en el suplico de aquél.

TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de abril de 2009, en el procedimiento de Alimentos Provisionales núm. 315/08 de que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo, a veintinueve de enero de dos mil diez . Doy fe.

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