Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 638/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4010325 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 638 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: Sonia

Procurador:ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Contra: Raimundo

Procurador:VALENTINA LOPEZ VALERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 23/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Sonia , representado por el Procurador Dª. Isabel Soberón García de Enterría y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Raimundo , representado por el Procurador Dª. Valentina López Valero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, contra Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría y, en consecuencia, DECLARO que EL PISO SITO EN LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 . DE MADRID, tiene carácter ganancial en el ciento por ciento de su titularidad, perteneciendo a la sociedad de gananciales que formaron D. Raimundo y Dª Sonia , por lo que también DECLARO que D. Raimundo tiene derecho a la propiedad del 50% de dicha finca, lo que ha de ventilarse en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Asimismo, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sonia contra D. Raimundo y, en consecuencia, ABSUELVO a este actor, demandado reconvencional, de los pedimentos contenidos en la demanda de reconvención.

Todo ello con expresa condena de todas las costas procesales a la demandada Dª Sonia .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 24 de mayo de 1994, Doña Sonia adquirió el inmueble sito en la CALLE000 NUM003 , piso NUM003 NUM004 de Madrid, mediante escritura de compraventa, por precio de 22.000.000 pesetas, concediendo el Banco Centralhispanoamericano, S.A un préstamo hipotecario por importe de 8.500.000 pesetas, pactando su amortización mediante 96 cuotas mensuales de 125.732 pesetas cada una de ellas, comenzando en junio de 1994 y finalizando en mayo de 2002.

El 28 de mayo de 1994, Doña Sonia contrae matrimonio con D. Raimundo , en régimen de sociedad de gananciales, ubicando el domicilio familiar en el referido inmueble.

El 6 de agosto de 2002, Doña Sonia lleva a cabo la venta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM003 , obteniendo el precio de 510.860 €; de dicha cantidad se ingresa, en fecha 7 de agosto de 2002, mediante un cheque bancario, el importe de 456.770 € en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, que en ese momento tenía un saldo de 215 €.

El 9 de agosto de 2002, los cónyuges adquieren para su sociedad de gananciales el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Madrid, por precio de 513.865,30 €, habiendo satisfecho parte de dicho precio con el importe de 456.770 €, obtenido con la venta del inmueble de la CALLE000 nº NUM003 . Ubicando el domicilio familiar en el nuevo inmueble adquirido.

En fecha 25 de octubre de 2003 se declara la separación matrimonial de Doña Sonia y D. Raimundo , quedando disuelta la sociedad de gananciales.

D. Raimundo promueve el presente procedimiento, interesando se declare ganancial al 100% la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 .; ante ello, Doña Sonia formula reconvención solicitando que se determine que la propiedad del inmueble corresponde en proindiviso a ella, con carácter privativo y a la sociedad de gananciales en proporción a sus respectivas aportaciones, interesando, con carácter subsidiario, le sea reconocido un crédito por abonos de cuotas hipotecarias, IBI, derramas y gastos derivados de la propiedad del inmueble, más 456.770 € que aportó como dinero privativo para la adquisición de la vivienda litigiosa.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose formulado recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión litigiosa hemos de determinar, inicialmente, el carácter ganancial o privativo de los inmuebles citados en el fundamento precedente.

Con respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM003 NUM004 . de Madrid, cabe precisar que fue adquirida en fecha 24 de mayo de 1994 por Doña Sonia , en estado de soltera, siendo en principio de carácter ganancial; si bien, el precio total ascendió a 22.000.000 pesetas, habiendo sido satisfecha la cantidad de 13.500.000 pesetas por la compradora y el resto, 8.500.000 pesetas mediante un préstamo hipotecario, cuya amortización se llevó a cabo mediante 96 cuotas mensuales de 125.732 pesetas cada una de ellas, comenzando en junio de 1994 y finalizando en mayo de 2002.

Teniendo en cuenta que en fecha 28 de mayo de 1994, es decir cuatro días después de la compra, Doña Sonia y D. Raimundo contrajeron matrimonio, quedando sujeto el mismo al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, iniciándose el abono de las cuotas hipotecarias con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, no cabe duda que la amortización del referido préstamo se hizo con cargo a la sociedad de gananciales, y al constituir el inmueble el domicilio familiar, como deriva del documento nº 1 aportado con la demanda, se llega a la conclusión de que el mismo es en parte ganancial y en parte privativo, en proporción a las respectivas aportaciones económicas para su adquisición; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.357, con remisión al 1.354 del Código Civil , que establecen lo siguiente: 'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354', este último precepto dispone que 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.

En definitiva, a la vista de los hechos expuestos y de los anteriores preceptos, esta Sala entiende que el inmueble de la CALLE000 correspondía pro indiviso a la sociedad de gananciales en un 38,64 % y a la esposa en un 61,36 %.

Cuando se procede a la venta del piso previamente citado, gran parte de la cantidad obtenida, concretamente 456.770 €, se destina a la adquisición del inmueble de la DIRECCION000 , comprado durante el matrimonio para la sociedad de gananciales, como pone de manifiesto el documento nº 3 aportado con la demanda. Ambas partes admiten que el cheque bancario por importe de 456.770 € fue ingresado en la cuenta común, con la finalidad de pagar parte del precio de la nueva vivienda, el origen de dicha cantidad es, sin duda, el precio obtenido por la venta del inmueble de la CALLE000 , como se deduce de la proximidad de las fechas, habiéndose producido la venta el 6 de agosto de 2002 y llevándose a cabo el ingreso del cheque bancario en la cuenta el 7 del mismo mes; sin olvidar que dicha cantidad se aproxima considerablemente al precio obtenido por la venta (510.860 €). Por tanto, nos encontramos ante un bien de naturaleza ganancial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.355 C.Civil , según el cual 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'. Ahora bien; teniendo en cuenta los porcentajes de participación ganancial y privativa en el inmueble de la CALLE000 , en la misma proporción pertenecerá a la sociedad de gananciales y a la esposa, respectivamente, el importe que, procedente de la venta de dicho inmueble, se utilizó para comprar el piso de la DIRECCION000 (456.770 €), correspondiendo 176.495,92 € (38,64 % de 456.770 €) a la sociedad de gananciales y 280.274,07 € a la esposa (61,36 %) , debido a que 'con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación' ( art. 1.358 C.Civil ).

En consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención.

TERCERO.-La apelación se refiere a la falta de motivación de la sentencia de instancia, habiendo obviado pronunciarse sobre la petición de carácter subsidiario. A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundmentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, dado que el Juzgador 'a quo' realiza valoración de la prueba practicada en los autos, como evidencian los fundamentos tercero y cuarto; también se pronuncia sobre la petición subsidiaria de derecho de reembolso en el fundamento de derecho octavo. Ante ello, decae este motivo de apelación.

CUARTO.-La excepción de cosa juzgada fue desestimada mediante auto de 28 de noviembre de 2012, sin que dicho pronunciamiento haya sido cuestionado en apelación; si bien, la parte recurrente impugna el contenido del fundamento de derecho sexto, al indicarse en el mismo que 'Doña Sonia actuó con absoluta mala fe y quiso prevalerse de la situación de ventaja derivada de la incomparecencia de su ex marido a la comparecencia para determinar el inventario'; impugnación que ha de ser acogida, puesto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de uno de los cónyuges a la formación de inventario está prevista en el Código Civil, sin que su resultado esté determinado por la buena o mala fe de la parte contraria, estableciendo el artículo 809 C.Civil , en su apartado segundo que 'Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido'; sin que, por otra parte, exista constancia de la supuesta mala fe de Doña Sonia con respecto a la incomparecencia de D. Raimundo al acto de formación de inventario.

QUINTO.-La parte apelante muestra su acuerdo con respecto a que las peticiones de reembolso del 'IBI, derramas y cualesquiera otros gastos que sean inherentes a la propiedad' no queden aquí resueltas, pudiendo acudir las partes al procedimiento que corresponda, no quedando resuelta dicha cuestión en el presente procedimiento; por ello, en ningún caso han de tenerse por no acreditados dichos gastos, al no entrar el Juzgador a conocer sobre el fondo de dicha cuestión.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas por la demanda, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas por la reconvención ni a las ocasionadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de Doña Sonia , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73, en el procedimiento ordinario nº 23/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de D. Raimundo , como actor, contra Doña Sonia , como demandada, y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de Doña Sonia ; se declara que el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . es de carácter ganancial, correspondiendo el 50% de dicho inmueble a cada una de las partes.

2.- Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de Doña Sonia , se declara el derecho de reembolso de Doña Sonia frente a la sociedad de gananciales por importe de 280.274,07 €.

3.- Se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas por la demanda, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas por la reconvención.

Tampoco procede pronunciarse sobre las costas generadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 638/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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