Sentencia Civil 27/2013 J...e del 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil 27/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 100/2012 de 02 de octubre del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: JVM Bilbao

Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 48020480012013100052


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)

BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)

Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016502

FAX: 94-4016639

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/026324

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0026324

Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 100/2012 - S

S E N T E N C I A Nº 27/2013

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ

Lugar: Bilbao (Bizkaia)

Fecha: dos de octubre de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE: Guadalupe

Abogado: LUIS MENDIGUREN MOMEÑE

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

PARTE DEMANDADA José

OBJETO DEL JUICIO: MEDIDAS DERIVADAS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Saenz Martin presentó demanda de modificación de medidas frente a D. José , cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2009, dictada en los autos 97/08 de este juzgado, en relación al régimen de visitas establecido.

SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda a la demandada, para personarse en forma y contestar, sin que lo hiciera el demandado, al que se declaró en situación procesal de rebeldía, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio. En el acto, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, previos los informes de las partes, quedó el juicio concluso y visto para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, se debe partir de que la jurisprudencia tiene reiteradamente dicho, y, por todas, se transcribe el contenido de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara, núm. 295/2002 de 17 septiembre (JUR 2002 264066), 'que para que las medidas acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio puedan ser modificadas con posterioridad, es menester que concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los artículo 90 y 91 del Código Civil , cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que estas variaciones suponen una quiebra de la llamada 'cantidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los citados arts. 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes,

De tal forma que, la Iustrísima Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su sentencia núm. 553/2002 de 30 julio JUR 2003 89109 ha reiterado 'La posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes en el supuesto de que subsistan los mismos factores que las determinaron, y sí en cambio cuando las medidas definitivas acordadas se revelen como ajenas a la realidad actual por haberse experimentado una sustancial alteración de las circunstancias que se dieron en el momento de otorgarlas, alteración no prevista y, por supuesto, ajena a la voluntad de quien insta la pretendida modificación. Así las cosas, la modificación se concreta en la pretensión de que se varíen las acordadas por haberse alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando aquéllas se adoptaron ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil y la Disposición Adicional 7ª, regla 9ª de la Ley 30/1981, de 7 de Julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil). En conclusión con lo expuesto, lo que se requiere en esta clase de procedimientos es comparar las circunstancias concurrentes a la fecha de la resolución de base con las que se presentan al tiempo de ejercitar la acción de modificación de tal forma que, partiendo de la existencia de una variación circunstancial, habrá de analizarse si la misma es verdaderamente trascendente, fundamental y no de escasa o de relativa importancia, si es o no imputable a la simple voluntad de quien la insta y si no ha sido debidamente prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas definitivas fueron establecidas.

SEGUNDO.-Si se parte de las anteriores consideraciones, se tiene que en el presente caso, ciertamente, y así se desprende del contenido del informe del equipo psicosocial, y de los informes remitidos por el punto de encuentro, el desarrollo de las visitas, conforme, en su día, fue establecido, en la resolución que se pretende modificar, no ha estado exento de visicitudes e inconvenientes, que puede decirse han repercutido en el pleno bienestar de la hija común, y, en estas circunstancias, se entiende que resulta procedente que, en lo sucesivo, el régimen de visitas se realice conforme se indica por los profesionales del equipo psicosocial, y, en consecuencia, en relación a las visitas entre el padre y la niña se establece lo que sigue:

Las mismas se desarrollarán la fines de semana alternos, el sábado, entre las 17:00 y 18:00 horas, en el punto de encuentro de referencia, sin necesidad de supervisión por los profesionales del servicio, pero sin que pueda el padre abandonar con la hija dichas dependencias.

No obstante, será condición necesaria para que la visita se lleve a efecto, que el día antes el padre llame al punto de encuentro para manifestar su voluntad de acudir a la visita con su hija al día siguiente. Todo ello, en la medida en que, como decimos, en el informe del equipo psicosocial se hace constar que el régimen establecido en su día, ha sido irregularmente cumplido, por incomparecencias del padre, que este último ha reconocido ante dichos profesionales, que se deben a circunstancias y dificultades propias, de forma que, con dicha actitud, frustra las expectativas de la menor y la obliga a desplazamientos innecesarios y a perjudicar ciertas actividades propias para que finalmente el padre no acuda al servicio.

Para las visitas en el punto de encuentro el padre podrá acudir al servicio en compañía de de la abuela, tíos o primos paternos de la menor, previa comprobación de la circunstancia objetiva de parentesco, y, su acreditación, en su caso, y siempre con respeto a la normativa propia del servicio.

Las visitas se suspenderán durante la mitad del período de vaciones de verano, para que la menor pueda disfrutar este período en compañía de la madre, debiendo comunicarse al punto de encuentro por la madre el periodo concreto de disfrute, con suficiente antelación.

Igualmente, dado el grado de madurez de la menor, podrá suspenderse la visita, a petición de ésta, cuando coincida con algún evento en que la menor quiera participar.

SEGUNDO.-No se condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Fallo

Se estima la demanda presentada, y, en consecuencia, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2009, dictada en los autos 97/08 de este juzgado, en relación exclusivamente al régimen de visitas establecido, que queda fijado en la forma siguiente:

Las mismas se desarrollarán la fines de semana alternos, el sábado, entre las 17:00 y 18:00 horas, en el punto de encuentro de referencia, sin necesidad de supervisión por los profesionales del servicio, pero sin que pueda el padre abandonar con la hija dichas dependencias.

No obstante, será condición necesaria para que la visita se lleve a efecto, que el día antes el padre llame al punto de encuentro para manifestar su voluntad de acudir a la visita con su hija al día siguiente. Todo ello, en la medida en que, como decimos, en el informe del equipo psicosocial se hace constar que el régimen establecido en su día, ha sido irregularmente cumplido, por incomparecencias del padre, que este último ha reconocido ante dichos profesionales, que se deben a circunstancias y dificultades propias, de forma que, con dicha actitud, frustra las expectativas de la menor y la obliga a desplazamientos innecesarios y a perjudicar ciertas actividades propias para que finalmente el padre no acuda al servicio.

Para las visitas en el punto de encuentro el padre podrá acudir al servicio en compañía de de la abuela, tíos o primos paternos de la menor, previa comprobación de la circunstancia objetiva de parentesco, y, su acreditación, en su caso, y siempre con respeto a la normativa propia del servicio.

Las visitas se suspenderán durante la mitad del período de vaciones de verano, para que la menor pueda disfrutar este período en compañía de la madre, debiendo comunicarse al punto de encuentro por la madre el periodo concreto de disfrute, con suficiente antelación.

Igualmente, dado el grado de madurez de la menor, podrá suspenderse la visita, a petición de ésta, cuando coincida con algún evento en que la menor quiera participar.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a dos de octubre de dos mil trece.


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