Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 902/2012 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 27/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 902/12
Juzgado de Violencia nº Uno
Jerez de la Frontera
Procedimiento Civil nº 14/12
En Cádiz, a 10 de enero de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Apolonia , siendo parte recurrida DON Norberto , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Nº Uno de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA, en nombre y representación de D. Norberto , contra DÑA. Apolonia , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la Procuradora DÑA. MARIA SOLEDAD LOPEZ TORREJON, en nombre y representación de DÑA. Apolonia , contra D. Norberto , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN del matrimonio, por divorcio, formado por D. Norberto y DÑA. Apolonia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes: 1) Se atribuye a la madre DÑA. Apolonia la guarda y custodia de la hija menor Estefanía , permaneciendo la patria potestad sobre la misma compartida por ambos progenitores. 2) Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre D. Norberto en relación a su hija menor: Todos los miércoles, viernes y domingos desde las 18:00 horas a las 20:00 horas, a desarrollar de forma tutelada o supervisada en el 'Centro Mediante' de esta ciudad, sito en Avenida Duque de Abrantes, calle Velásquez 4, 1º A. Si por razones organizativas del Centro no fueran posibles las visitas los días fijados en la presente resolución, las mismas se adaptarán a la organización interna del Punto de Encuentro debiendo respetarse, en todo caso, el número de días y horas semanales a favor del progenitor no custodio. Los gastos que origine la utilización de dicho servicio deberán ser abonados por ambos progenitores al 50%. Líbrese oficio al 'Centro Mediante' a fin de que remita a este Juzgado informes sobre el desarrollo de las visitas pudiendo ser modificado el régimen de visitas fijado en la presente resolución en ejecución de sentencia, sin necesidad de acudir a un proceso de modificación de medidas. 3) Se fija en 120 euros mensuales la cantidad a pagar por el padre D. Norberto en concepto de alimentos para la hija, que deberá abonar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la demandada, actualizándose tal cantidad cada año según las variaciones que experimente el IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos por ambos progenitores al 50% poniéndolos la madre previamente en conocimiento del padre y, en caso de discrepancia, resolverá el juez. Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Apolonia , y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.-Recurre la sentencia DOÑA Apolonia para insistir en la procedencia de la privación de la patria potestad de DON Norberto sobre la menor hija habida en común, Estefanía , nacida el NUM000 de 2008 y confiada a la custodia materna, así como en la cancelación del régimen de visitas que la sentencia programa.
En ninguno de tales aspectos puede el recurso ser estimado. En orden a la privación de la patria potestad ( artículo 170, párrafo 1º del Código Civil ) como señala la sentencia apelada con abundante cita jurisprudencial, ha de procederse con suma cautela y requiere siempre de un grave y efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia imputable a su titular, ofreciéndose más que como sanción al vulnerador como medida tuitiva para el hijo y siempre en su beneficio.
En el caso de autos no es posible apreciar tales exigencias. Los abruptos enfrentamientos entre la Sra. Apolonia y Don Norberto , que han dado lugar a sendas condenas penales de este último, se valoran justa y prudentemente en la instancia, en términos que sin minimizar su importancia, la confinan esencialmente al ámbito de la propia pareja, con detonante en la porfiada e insistente voluntad paterna de ver a la hija común, careciendo de la gravedad y relieve suficientes para atraer la grave consecuencia postulada. Tampoco las declaraciones de la testigo a que la apelante se refiere consiguen una convicción acorde; y el tiempo transcurrido sin comunicaciones paternofiliales no puede disociarse de las medidas de alejamiento penalmente impuestas al progenitor, al igual que la ausencia de aportaciones para el sustento de la menor, aspectos ambos que desmerecen a los efectos propuestos cuando es el propio Sr. Norberto quien reacciona ante el estado de cosas, solicitando asistencia letrada y promoviendo las presentes actuaciones en orden al establecimiento de un régimen de visitas con la hija separada de su compañía y fijación de pensión alimenticia a favor de esta última.
En cuanto al régimen de visitas, tal y como aparece diseñado en la instancia, a celebrar en un punto de encuentro, bajo supervisión y control de especialistas, llamados, por lo demás a participar al juzgado de la evolución y vicisitudes de las relaciones, ningún reproche puede merecer, pues preserva adecuadamente el interés de la niña, que debe progresivamente familiarizarse con la figura paterna y podrá hacerlo en el marco seguro, semidirigido y supervisado por profesionales que la sentencia establece.
Estimamos, en definitiva que las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas detalladas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación pro remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº Uno de Jerez de la Frontera, en fecha 25 de mayo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela referida resolución.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
