Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 969/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100028


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 27

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 1422 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 969 del año 2014, a instancia de INSTALACIONES JOSÉ CÉSAR S.L., representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendida por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos; contra CAVERIN SOLLUTIONS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendida por el Letrado D. Manuel Zorrilla Martín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 15 de Julio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMANDO LA OPOSICIÓNinterpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Instalaciones José César, S.L., MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA a instancias de Caverin Solutions, S.A., hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago a la parte actora de las responsabilidades por que se despachó ejecución y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (243.343,15 euros) más intereses legales hasta el pago, y costas, a cuyo pago se condena expresamente a Instalaciones José César, S.L.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Instalaciones José César S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Caverín Sollutions, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Desestimada la oposición a la demanda cambiaria al considerar el juzgador acreditado que el contrato de suministro de aparatos de aire acondicionado se perfeccionó por el concurso de la oferta y la aceptación siendo incumplido por el demandante de oposición al no haber abonado el precio de la mercancía que estaba puesta a su disposición, dejando impagado el pagaré que se ejecuta, recurre en apelación el actor, alegando que la aceptación de un presupuesto no genera por sí efectos obligacionales, y en todo caso en el plazo de ejecución de treinta días de las obligaciones de ambas partes la ejecutante no suministró las mercancías por lo que tampoco él estaba obligado a cumplir el precio, que el libramiento y aceptación del pagaré el 12 de agosto de 2012 constituyó una novación de cualquier obligación preexistente entre las partes, y que además carece de causa, falta la provisión de fondos.

Se opone la demandante alegando que la demandada emitió y entregó un pagaré de fecha 12 de agosto de 2013 por el importe del precio de la mercancía, con vencimiento el 15 de septiembre de 2013, como medio de pago y cumplimiento del contrato de compraventa mercantil que quedó perfeccionado desde la firma del presupuesto al contener los elementos esenciales del mismo, habiéndose pactado como forma de pago el prepago mediante transferencia bancaria y la 'entrega del material en 30 días como máximo desde la fecha de aceptación del presupuesto. Para sacar la mercancía del almacén se enviará justificante con liquidación del presupuesto', siendo la demandada quien ha incumplido el contrato pues la actora adquirió la mercancía de LG teniéndola a disposición de ésta desde el 24 de junio, enviando varios correos electrónicos a la demandada para ver la fecha de la entrega y recordarle la necesidad de efectuar el prepago de las mercancías por transferencia, sin que hiciera efectivo tal pago ni en junio ni julio, de ahí que acordaran la entrega del pagaré de 12 de agosto de 2013 con vencimiento el 15 de septiembre de 2013 pero sin alterar la circunstancia de que la mercancía no se entregaría hasta el efectivo pago de la misma, y dicho pagaré no ha sido abonado tampoco a su vencimiento al comunicarle la demandada que no lo presentara al cobro por falta de liquidez y que hicieran un nuevo contrato, lo que no acepta, y al proceder aquella a la resolución unilateral del contrato procedió a efectuar requerimiento de cumplimiento de contrato con carácter previo a esta demanda.

Segundo.-Se alega en primer lugar que el presupuesto firmado carece de efectos jurídicos obligacionales, en definitiva, se niega la existencia de un contrato de compraventa perfecto.

Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlos ex artículo 1262), y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contractual que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, puedadejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación) a tenor del artículo 1256, como los anteriores del Código Civil . Contenido obligacional esencial que, cuando se trata del contrato de compraventa, se concentra en la obligación del vendedor de entregar la cosa determinada en el plazo fijado, y en la correlativa del comprador de pagar el precio estipulado en la época o plazos estipulados - artículos 1445 a 1450 y 1461 a 1469 del Código Civil -.

Para distinguir cuando nos encontramos con un contrato de compraventa o una promesa de venta, resultará clara la existencia de una compraventa perfeccionada, como expresa la SAP Madrid del 16 de diciembre de 2013 , cuando 'resulta patente la conjunción de voluntades decididas de los otorgantes de llevar a cabo la efectiva enajenación del inmueble objeto de la misma, cumpliéndose las previsiones de los artículos 1.445 , 1.450 , 1.254 , 1.258 y 1.251 CC )...No se trata de efectiva promesa de compra y venta (art. 1.451), a la vista de los pactos a través de los cuales los litigantes han establecido sus reciprocas obligaciones( SSTS, 24-12-92 , 8-7-93 , 23-12-95 ), que no quedan supeditadas a la celebración de un futuro contrato, por lo que queda bien expresada la voluntad de los otorgantes de celebrar un efectivo y definitivo contrato de compraventa, existiendo acuerdo sobre la venta de una concreta vivienda, por un precio cierto (219.369,42 euros), determinándose fecha para la escritura, concurriendo pues todos los elementos del contrato de compraventa ...'.

En el caso, nos encontramos con un contrato de compraventa mercantil de equipos de aire acondicionado que quedó perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación, oferta que se hizo por la actora Caverin mediante presupuesto de 21 de junio de 2013, que contiene las condiciones esenciales: la descripción de la mercancía objeto de venta, su precio, forma de pago, y entrega de la mercancía (documento nº 3) siendo aceptada por la demandada Instalaciones José César, el cual la devolvió firmada y sellada por correo electrónico el 24 de junio de 2013, siendo en esa fecha cuando quedó perfeccionada la compraventa, y pendiente únicamente de su consumación mediante el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes.

Aplicando las reglas de interpretación de los contratos y la primer de ellos es atender al tenor literal de lo pactado respecto a las obligaciones de las partes, resulta claro que la demandada debía abonar el precio de las mercancías antes de ser entregadas (prepago) mediante transferencia bancaria, designándose las dos cuentas, y que la entrega se haría en un plazo máximo de 30 días desde la aceptación del presupuesto, pero siempre previo pago.

En el plazo señalado de treinta días (de 24 de junio a 24 de julio de 2013) no consta que la demandara pagara el precio, y, por el contrario, sí acredita la actora que adquirió las mercancías, así aporta facturas de LG de 28 de junio de 2013, y que las tenia a disposición de aquella, pues se acompañan correos electrónicos que le envía a la demandada, el primero de 24 de junio donde se le ruega les mantenga informados sobre la fecha en la que podrán realizar la entrega de la mercancía, el segundo el 3 de julio siguiente, en la que se le ruega les indique si a lo largo de dicha semana se va a realizar la entrega de las máquinas que tiene en sus almacenes, y el tercero el 12 de julio en el que se le adjunta el presupuesto firmado, reiteración de las dos cuentas corrientes para la transferencia y rogándole le diga si va a realizar la transferencia en dicha fecha de los 243.343,15 euros. No consta que respondiera.

A la vista de ello, es la demandada quien incumple el contrato, al no abonar el precio de las mercancías, mientras que, por el contrario, la actora sí tiene actitud cumplidora, al tener las mercancías ya preparadas para su entrega en cuanto le pague, tal y como pactaron.

Aun así, después de ese incumplimiento inicial, por motivos (derivados de las relaciones contractuales de la demandada con la Constructora adjudicataria de la obra en cuanto a las condiciones de pago de su trabajo de instalación del aire acondicionado) ambas partes, ya pasado el plazo inicial de ejecución, acuerdan librar un pagaré por el importe del precio de la mercancía que se acepta por la actora, siendo de fecha 12 de agosto de 2013 a vencimiento 15 de septiembre de 2013. Se produce una novación relativa al medio de pago exclusivamente, pero queda subsistente la obligación del pago previo a la entrega de la mercancía, evidenciándose la intención de las partes de llevar a efecto el contrato, por lo que el pagaré librado y aceptado como medio de pago sí tiene causa cual es la la mercancía comprada, la cual consta pagada por la actora en 2 de septiembre de 2013, pero no entregada, en tanto el pagaré no llegó a hacerse efectivo por comunicarle la demanda su falta de liquidez y la necesidad de hacer un nuevo contrato, a lo que se negó la actora.

Por tanto, la resolución unilateral acordada por la demandada a raíz de esa negativa carece de justificación ( art. 1256 CC ), dado la voluntad de cumplimiento de la actora, que tenía la mercancía acopiada y pagada y lista para su entrega e incluso llega a efectuar requerimiento de cumplimiento el 24 de octubre de 2013, y presentando inmediata demanda cambiaria el 18 de noviembre de 2013.

En definitiva, la compraventa no se ha consumado por el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago del precio por lo que procede la ejecución del pagaré librado para tal pago, y de forma simultánea a tal pago la entrega de la mercancía comprada.

El recurso se desestima íntegramente.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 15 de julio de 2014 , en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1422 del año 2013, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0969 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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