Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2015 de 28 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100027


Voces

Terrazas

Daños y perjuicios

Reconvención

Informes periciales

Fuerza probatoria

Humedades

Filtraciones de agua

Arquitecto técnico

Comunidad de propietarios

Obras de reparación

Fachadas

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Causa del siniestro

Compañía aseguradora

Demanda reconvencional

Interés legal del dinero

Realización de obras

Intereses legales

Tejados

Habitabilidad

Elementos comunes

Obras necesarias

Electricidad

Tasación de costas

Asegurador

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad exclusiva

Contrato de arrendamiento

Compensación de deudas

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0076134

Recurso de Apelación 20/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 587/2013

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADO:D. /Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D. /Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 587/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelante - demandante, representado por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI contra D. Juan Pablo apelado - demandado, representado por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. CARLOS GÓMEZ VILLABOA Y MANDRÍ en la indicada representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo de los pedimentos de la demanda. Así mismo, estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA en nombre y representación de D. Juan Pablo debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, al pago de la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS en concepto de daños y perjuicios más los intereses expresados. Se impone a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 las costas causadas en los términos expresados.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 587/13, que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra D. Juan Pablo , y estimando la reconvención promovida por éste contra aquélla, condenó a la Comunidad actora a que le indemnizase en la cantidad de 16.214, 73 ?, que era el importe en que se cifraron los perjuicios sufridos por razón de los daños causados en la vivienda de su propiedad ante los problemas estructurales que presentaba por las humedades debidas a filtraciones provenientes de la terraza del edificio motivadas por su falta de mantenimiento, interpone recurso de apelación la Comunidad demandante.

La Comunidad actora había demandado al Sr. Juan Pablo por considerarlo responsable de los daños acaecidos por el hundimiento de la cubierta o terraza del edificio, causados con motivo de las obras de rehabilitación integral que realizó en su vivienda, fundamentalmente al eliminar determinada tabiquería sin adoptar las medidas de seguridad oportunas. Le reclamaba 16.276,32 ?, que era el importe en que se presupuestaron las obras de rehabilitación y refuerzo del forjado hundido. Por su parte, el demandado, quien en todo momento negó haber realizado obras de redistribución de espacios de la vivienda con eliminación de tabiques, consideraba responsable del hundimiento de la terraza a la propia Comunidad, como consecuencia del deterioro continuo y progresivo al que se vieron sometidas las viguetas de madera que formaban parte del forjado del techo de su vivienda, a su vez suelo de la terraza, con motivo del sobrepeso existente y de las filtraciones procedentes de la misma, y lo que provocó su flexión. Por tal razón le reclamaba la cantidad de 16.214,73 ?, que respondía a los siguientes conceptos: 175,45 ?, por los daños que causó en el piso NUM001 por las filtraciones, que aunque procedieran de su vivienda, provenían de la terraza; 2.601,50 ?, que era el importe de la restauración de las ventanas dañadas; 907,50 ?, que eran los honorarios abonadas a la arquitecta redactora del proyecto de la restauración y renovación de las ventanas referidas, Sra. Ruth ; 750 ?, que eran los honorarios percibidos por el perito Sr. Roberto por razón del informe emitido por razón de este procedimiento; 121,30 ?, por tasas por prestación de servicios urbanísticos; 1.454,98 ?, que eran los honorarios percibidos por el arquitecto técnico Sr. Luis María , por la elaboración del proyecto básico y de ejecución de la consolidación puntual de la estructura de madera del piso de su propiedad; 4.004 ?, por los trabajos de reparación de la madera de la estructura común; 2.200 ?, por los trabajos de yeso, pintura y escayola de falso techo de la zona afectada; más 4.000 ? por las rentas abonadas por el tiempo que tuvo que abandonar la vivienda con motivo de las obras de reparación que tuvo que acometer.

Como se dijo, la Sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, al dar por probado que el hundimiento de la terraza no se causó con motivo de las obras realizadas por el demandado en su vivienda, sino por el deterioro del forjado del techo de la misma como consecuencia de las continuas filtraciones provenientes de la terraza, y ante la falta de mantenimiento y conservación de la comunidad actora, originando todos los daños que reclamaba.

La recurrente adujo en definitiva error en la valoración de la prueba, solicitando fuere estimada íntegramente su demanda y desestimada la reconvención.

SEGUNDO:No se comparten los fundamentos de la resolución impugnada, considerando esta Sala que efectivamente la Juzgadora de instancia erró al valorar la prueba practicada en el procedimiento, fundamentalmente por dar pleno valor probatorio, a los efectos pretendidos por el demandado, a las periciales emitidas por D. Luis María , Doña. Ruth Don. Roberto , y lo que se rechaza.

No se niega que como consecuencia de una deficiente conservación y mantenimiento de la terraza del edificio, se hubiesen producido en el tiempo filtraciones de agua hacia la vivienda inferior propiedad del demandado, y lo que pudo haber deteriorado el forjado del techo, y más en concreto, las viguetas que lo componen. Se podría incluso haber debilitado su estructura por ello; pero lo que no se comparte es que fuera la causa de la flexión del forjado y del hundimiento de la terraza acaecido en octubre de 2.012.

Tampoco se comparte el que no haya quedado probado que con ocasión de las obras de rehabilitación llevadas a cabo por el demandado en su vivienda, se hubiese eliminado parte del tabique del pasillo. Se dice en la Sentencia de instancia que para ello no bastaba la declaración de un perito de una compañía de seguros que hubiese mirado por una ventana que daba al patio común; ni un plano que no se encontraba legalizado. Y en todo ello puede tener parte de razón. Lo que ocurre es que existe otras pruebas determinantes que lo acreditan.

El técnico del Ayuntamiento de Madrid que giró visita de inspección el día 29 de octubre de 2.012 fue claro al respecto. No sólo recogió en el acta levantada (documento nº 5 de la demanda) que en la vivienda del demandado se estaban llevando a cabo obras de instalación de un suelo radiante en el seno de otras de acondicionamiento con redistribución interior, indicándose también que no estaba de acuerdo con lo que le manifestó la que le dijo ser la aparejadora al cargo de la obra sobre que no tenía que haber sido solicitada licencia al no modificarse la distribución interior de la vivienda por ser antigua; sino que además en el acto de juicio se ratificó en todo lo anterior, manifestando sin lugar a dudas que consideraba que se había suprimido determinada tabiquería, como lo evidenciaban las marcas de su preexistencia que quedaron en la unión de la misma con el forjado, y las que pudo ver gracias al haber sido eliminados todos los falsos techos, logrando apreciar por dónde habían discurrido. Al preguntársele al respecto, manifestó con rotundidad que 'le estaba claro que se estaba haciendo redistribución en aquel momento'. Añadió: 'eso, lo tengo claro; totalmente'.

Puede que se desconozca el verdadero origen del plano adjuntado al informe pericial emitido por la Sra. Vanesa (documento nº 6 de la demanda) y también aportado como documento nº 8 con el escrito de contestación a la reconvención; también se ignora quien fue su autor o la razón de su realización y existencia. Pero lo que no se puede negar es que evidenciaba cuál era la verdadera distribución de la vivienda en el momento en que la adquirió el demandado Sr. Juan Pablo . Así quedó debidamente acreditado mediante la testifical de la persona que se la vendió, D. Ildefonso . Que ahora la vivienda ya no tiene esa distribución, por haber desaparecido el tabique que separaba el habitáculo que existía entre el hueco de la escalera y la cocina, así como el que separaba estas dos estancias del pasillo, queda acreditado mediante el plano levantado por Don. Roberto con motivo de la realización del informe pericial que le encargo el demandado (folio 321 de las actuaciones).

Ningún valor en contra de lo anteriormente fijado puede darse a las testificales de D. Rosendo y de D. Pedro Jesús . Sus testimonios fueron absolutamente vagos e imprecisos ( art. 376 de la LEC ).

Tampoco puede darse valor probatorio al respecto a los peritos que realizaron proyectos o emitieron informes a favor del demandado.

Don. Luis María pudo haber negado que se hubieren eliminado tabiques; pero lo cierto era que afirmó que sólo retiró el falso techo de la zona en la que actuó, no constando que lo hiciese a lo largo de todas las viguetas, y lo que descartó el técnico del Ayuntamiento Sr. Juan Pablo . Si ello es así, al no haber podido observar toda la superficie existente bajo el falso techo de escayola, difícilmente podría haber sabido si existían marcas o vestigios que evidenciaran una tabiquería suprimida.

Doña. Ruth , a pesar de insistírsele en que se pronunciara sobre ello, manifestó no saber si se habían eliminado tabiques. Más bien fue evasiva al respecto. La primera vez que se le preguntó sobre el asunto manifestó: 'que yo haya visto, no'; a la segunda: 'no, que yo sepa'. Si es técnico en la materia, como se le supone por ser arquitecto, y dada su presencia en la obra, tendría que saber con certeza si habían existido tabiques a la vista de las huellas o vestigios que existieran - o no, - y lo que sí valoró oportunamente el técnico del Ayuntamiento Sr. Juan Pablo . Si ello fue así, era porque había datos como para poder opinar al respecto. No se entiende ni se justifica su falta de pronunciamiento. En consecuencia se duda de su imparcialidad, cuestionándose por esta Sala la veracidad de lo que pudiere afirmar u opinar ( art. 348 de la LEC ). Por otro lado, y como expone la recurrente en su escrito de recurso, no se entiende cuál pudo haber sido su labor o cometido en las obras de rehabilitación que se estuvieron llevando a cabo en la vivienda del demandado. Negó que las hubiese dirigido, pero manifestó haber estado presente durante su desarrollo porque el demandado le solicitó que estuviera vigilante a la vista de las grandes humedades que existían. En principio, parece ser que sólo fue contratada por el demandado para realizar el proyecto de restauración y renovación de las ventanas de madera en patio y fachada, habiendo percibido los honorarios por ello. Lo que no se entiende es que sin constar una especial amistad con el demandado - al menos no se ha revelado que existiera, - hubiese asumido ese papel de 'vigilante de la obra', sin que constase percibiera remuneración alguna. Además todo ello choca con lo que el técnico del Ayuntamiento Sr. Juan Pablo expresó en su informe antes citado de 29 de octubre de 2.012. En él indicó que se llegó a poner en contacto telefónico con quien dijo ser la persona que estaba al cargo de la obra, y tal persona no podría ser otra que Doña. Ruth , aunque expresara en aquel informe que tenía la cualificación técnica de aparejadora, siendo realmente arquitecta. No hay que perder de vista que la propia Doña. Ruth reconoció en el acto de Juicio que antes que ella, no intervino en las obras ningún otro profesional contratado por el demandado. Las dudas son muchas, de ahí que se cuestione su imparcialidad y veracidad. Además, el hecho de que las obras se hubiesen realizado sin licencia, y se advirtiera de la apertura de un expediente por el departamento de control de la edificación y por la unidad de disciplina urbanística, licencia que habría sido necesaria si se hubiere realizado una redistribución de los espacios de la vivienda, podría haber llevado a ocultarlo desde ese momento. También se cuestiona seriamente su versión sobre cómo Don. Luis María entró en escena. No se entiende, con el currículum que manifestó tener, que se presentara motu proprio en la vivienda del demandado en su calidad de experto en maderas, y por si requerían de sus servicios, sólo por el hecho de que pudiese haber visto un contenedor en la calle que evidenciaba la realización de unas obras. Las interrogantes son demasiadas como para darle credibilidad a su testimonio y pericia.

A una conclusión similar habría que llegar con la pericia emitida por Don. Luis María . En este caso se cuestiona su imparcialidad fundamentalmente por poder resultar responsable de lo acaecido como consecuencia de la realización de unos deficientes trabajos de consolidación de la estructura de madera de la vivienda del demandado ( art. 348 de la LEC ). El técnico del Ayuntamiento fue claro al respecto, y así calificó a la actuación Don. Luis María . Indicó que sólo se llevó a cabo un refuerzo metálico en el lateral del forjado, habida cuenta la pudrición menor que existía en la cabeza de las vigas, pero que ello sólo podría corregir ese problema, debiéndose haber actuado sobre toda la longitud de las viguetas, y lo que se omitió. No se podía perder de vista, y en lo que se ahondará, que se había suprimido parte del tabicado de la zona afectada que corría perpendicular a las referidas viguetas, y lo que podía provocar que se produjera el descenso de la parte central del paño. Aparte de lo ya dicho al respecto, sus manifestaciones u opiniones referentes a la no eliminación de tabiques, o a que la causa del hundimiento de la terraza se debiera a la degradación de la madera por humedad, no pueden ser tomadas en consideración; y más desde el momento en que supuestamente vino a corregir tales problemas. Si ello fue así, no se entiende que se produjere el hundimiento del forjado por la flexión de las viguetas que lo componían.

Tampoco puede darse valor probatorio alguno a estos efectos al informe pericial emitido por Don. Roberto . Podrá haber sido designado por el Colegio de aparejadores y de arquitectos técnicos, pero en definitiva se trataba de un perito de parte. Difícilmente pudo enjuiciar con rigor técnico lo ocurrido, si excluía un dato esencial, como era la eliminación de tabiques en la zona afectada. La prueba de tal extremo fue concluyente al respecto, como se expuso al inicio de este fundamento jurídico.

Sobre las causas del siniestro, poco pudo aportar el bombero actuante Sr. Felipe . Sólo intervino el día 11 de octubre de 2.012, aunque en el informe emitido adelantara como posible causa del siniestro (flecha en forjado de terraza de acceso a ático), precisamente la realización de obras en el piso inferior. En el acto de Juicio manifestó que el compañero que acudió al lugar de los hechos el día 15 de octubre de 2.012, le dijo que el problema eran las filtraciones. Si embargo, no puede darse valor probatorio alguno a dicha afirmación, al tratarse en ese punto de un mero testigo o perito de referencia. Aseguró que lo habitual y lógico era que el problema de las flechas de los forjados se debiera a las filtraciones de agua provenientes del piso superior; y eso obviamente es algo que no se puede rebatir. Lo que ocurre es que se ignora por qué en este caso llegó a tal conclusión. No se especifican los estudios que realizó al respecto, ni consta la cualificación profesional que tuviera como para poder emitir juicios u opiniones sobre tal cuestión con el adecuado rigor técnico. Sólo se movió en el terreno de las suposiciones, llegando a reconocer, que como le dijeron que la terraza había sido impermeabilizada, y que no pudo visitar el piso de abajo, que en principio llegó a descartar que el problema hubiese sido causado por las filtraciones, centrándolo en el tema de las obras, y más en concreto en la eliminación de tabiquería. El escaso rigor técnico en esta materia es más que evidente.

En conclusión, y para solventar la cuestión promovida por la actora en su demanda, sólo se cuenta con el informe pericial emitido por Doña. Vanesa , y que fue aportado como documento nº 6 de la demanda. Y a la vista del mismo, y al ponerlo en relación con todo lo afirmado con anterioridad, debe concluirse que la flexión del forjado del techo de la vivienda del demandado, o lo que es lo mismo, de la terraza del edificio en la que se integra, se produjo como consecuencia de las obras de rehabilitación que se estaban llevando a cabo en la vivienda del demandado, que implicaron la demolición o desaparición de la tabiquería que delimitaba la cocina del pasillo, sin tomar las precauciones debidas para evitarlo, y habida cuenta que ello podría ocasionar lo que finalmente ocurrió, puesto que antes de ser retirado tuvo que haber sido cargada la zona afectada. Y es que aunque la tabiquería eliminada en principio pudiere no tener carácter estructural, con el paso del tiempo acababa teniéndolo al tratarse de una vivienda con más de 100 años de antigüedad.

Así también vino a corroborarlo el técnico del Ayuntamiento Sr. Juan Pablo , quien indicó en el acto de juicio que ese tabique ortogonal que desapareció sostenía la terraza o cubierta; y que antes de eliminarlo, deberían de haberse reforzado las vigas de madera sobre las que se apoyaba. Descartó que la eliminación de los cercos de las ventanas, que también se llevó a cabo, pudiere haber tenido influencia en el siniestro; tampoco la perito Doña. Vanesa lo indicó expresamente en su informe. Ciertamente también apuntó a una sobrecarga de la terraza como posible concausa del siniestro; pero se ignora en qué se basó para concluir así. En su informe de 29 de octubre de 2.012 omitió toda referencia a ello, ignorándose, porque no lo explicó suficientemente, ese cambio de opinión. No consta qué concretos estudios sobre el terreno pudo haber efectuado, o qué toma de datos realizó para concluir como ahora lo hace, y como no hizo entonces. No se puede perder de vista que, según indicó en su informe, sólo realizó una inspección visual de la terraza; y que además, cuando acudió al lugar de los hechos, se encontraba parcialmente precintada.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 1.902 del CC , el demandado debe ser condenado a indemnizar a la actora en el importe de la reparación de los daños causados.

Reclamaba por tal concepto la cantidad de 16.276,32 ?, según presupuesto de las obras a ejecutar aportado. Sin embargo, y como se desprende de lo consignado en el acta de junta de la Comunidad de propietarios celebrada el día 7 de octubre de 2.013, el coste efectivo de las realizadas fue sólo de 10.226,29 ?. Por tanto, la demanda debe ser parcialmente estimada, así como en este punto el recurso de apelación formulado, condenando al demandado a que le abone dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO:Ahora bien, todo lo anterior no excluye la omisión por parte de la Comunidad demandada del cumplimiento de sus obligaciones de mantener en perfecto estado de conservación los distintos elementos comunes del edificio. Según el art. 10.1 de la LPH , será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

A) Valorando en su conjunto la prueba practicada en autos, atendiendo fundamentalmente al informe pericial de Doña. Vanesa , a lo indicado por el técnico del Ayuntamiento Sr. Juan Pablo , y al informe pericial emitido por Don. Roberto , que a estos efectos puede dársele plenos efectos probatorios, ha quedado suficientemente acreditado que con motivo de las continuas filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio y de la deficiente colocación y estado del canalón de recogida de aguas pluviales existente en la fachada del patio interior, se ha producido la pudrición de la carpintería de madera de dos ventanas abiertas en la fachada del patio interior y la de las cabezas de las viguetas del forjado del techo de la vivienda del demandado reconviniente, quedando afectada también su estructura leñosa, y lo que ha sido objeto de reparación.

Evidentemente el importe de tales reparaciones ha de ser de cargo de la Comunidad actora, al ser responsable de dichos daños, de conformidad con lo establecido en el art. 1.902 del CC .

Aunque la reparación de las viguetas y de la estructura del forjado no hubiere sido la más correcta y adecuada, lo cierto fue que, ejecutada por Don. Luis María , la misma ascendió a un total de 5.458,98 ?, incluidos honorarios por la redacción del oportuno proyecto. Así se desprende de las facturas aportadas como documentos nº 92 y 93 con la reconvención.

Por otro lado, la reparación de las dos ventanas del patio ascendió a 2.601,50 ?, según se desprende de la factura aportada como documento nº 83 aportado con la demanda reconvencional.

El hecho de que esas facturas no hubiesen sido adveradas no significa que no se les pueda dar ningún valor probatorio ( art. 326 de la LEC ); y si la Comunidad actora no estaba conforme con lo reclamado por tales conceptos, podría haber propuesto una pericial o presentado un presupuesto acreditativo de que tales reparaciones se pudieron haber llevado a cabo a un coste inferior, y lo que omitió.

B) Se reclamaban también 907,50 ?, por los honorarios que, según se expone en la demanda reconvencional, percibió Doña. Ruth por la redacción del proyecto de restauración y renovación de las ventanas del patio. Ahora bien, si se observa el documento nº 84 aportado con aquélla, y que es en el que se basaba tal reclamación, dicho proyecto incluía no sólo esas dos ventanas sino otra que también daba al patio interior, así como las dos de la fachada. Véase al respecto el documento nº 56 de la demanda reconvencional. En consecuencia, y por tal concepto, la Comunidad demandada sólo deberá abonar al reconviniente dos quintos de tal importe, y lo que asciende a 363 ?.

C) Lo mismo cabría decir respecto de los 121,30 ? que reclama por la tasa que tuvo que abonar para la ejecución de las obras de reparación de toda la carpintería exterior de la vivienda (documento nº 86 de la demanda reconvencional). Por tanto, y por este otro concepto la Comunidad sólo deberá abonar al reconviniente la cantidad de 48,52 ?.

D) También se reclaman 2.200 ?, que según se especifica en la factura que se aporta como documento nº 94 de la reconvención, responderían a los gastos de los trabajos realizados a causa de las filtraciones de agua provenientes de la cubierta, y que serían sólo parte de otra factura en la que se englobaban todos los trabajos llevados a cabo en la vivienda del reconviniente para su acondicionamiento (renovación de solados, revestimiento de paredes de baño, e instalación de electricidad, fontanería y saneamiento).

El problema principal que surge con respecto a esta partida, es que el reconviniente achaca daños por filtraciones y se los imputa a la Comunidad actora, sin que realmente se hubiere acreditado suficientemente la relación de causalidad que esgrime. Y si ello es así, difícilmente puede discriminar a qué responde cada uno de los gastos que reclama y que se incluyen en la factura por toda la obra de acondicionamiento realizada; y más desde el momento en que no aporta esa factura global.

Además, se supone que a la reparación de todos los daños sufridos, y que eran imputables a la Comunidad, se referían las facturas nº 83, 92 y 93 antes citadas.

E) La reclamación de 750 ? por los honorarios abonados Don. Roberto por razón del informe pericial emitido a fin de determinar el origen de los daños ocasionados y que son objeto del procedimiento, debe ser desestimada; y es que se trata de una partida a un incluir, si acaso, en la tasación de costas que pudiera ser practicada, de existir una condena a favor del reconviniente que los abonó. No sería un gasto devengado como consecuencia directa del incumplimiento por parte de la Comunidad de sus obligaciones, sino del propio procedimiento o de la reclamación promovida ( art. 1.107 del CC ).

F) Igual suerte desestimatoria ha de correr la reclamación de 175,45 ? que se dicen abonados por el reconviniente al propietario de la vivienda inferior, y que según afirmaba se correspondería con el coste de las obras de reparación de unos daños que se habían causado por las filtraciones provenientes de la cubierta.

Si se observa la factura aportada como documento nº 81 de la reconvención, y en la que se basa la reclamación efectuada, tales trabajos de reparación consistieron en el cepillado de una ventana, el ajuste de los pernios para su correcto cierre y la reposición de nuevo vidrio. El problema estriba en que tales daños no los causaron las filtraciones provenientes de la terraza o cubierta del inmueble. Manifestó la representante de la propiedad de dicha vivienda, Dña. María Esther , que efectivamente sufrió filtraciones, pero que los daños causados por ello le fueron indemnizados por la aseguradora del demandado reconviniente. Como igualmente aclaró, los daños de la ventana, y a cuya reparación se refería la citada factura, no fueron causados por las filtraciones, sino al quedar descuadrada como consecuencia de los movimientos provenientes del piso de arriba. Lo que ocurre es que se ignora, porque no se ha acreditado, la causa que los produjeron; en consecuencia, no pueden ser achacados a obras de reparación que vinieran motivadas por el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la Comunidad demandada, y que además tuvieran que haberse producido necesariamente para acometerlas ( art. 1.107 del CC ).

G) También debe ser rechazada la petición de 4.000 ? por la renta abonada por el reconviniente durante el tiempo en que duraron las obras ejecutadas en su vivienda. Y es que tampoco se ha acreditado que para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados por las filtraciones, es decir, los que eran de la exclusiva responsabilidad de la Comunidad reconvenida, hubiese sido necesario desalojar la vivienda, y además por un periodo tan prolongado de 4 meses. Por otro lado, no se entiende que para cubrir tal eventualidad se hubiese llegado a firmar un contrato de arrendamiento con una duración de un año.

H) Por todo lo expuesto, también debe ser acogido parcialmente el recurso de apelación promovido, al proceder condenar a la Comunidad reconvenida sólo en la cantidad de 8.472 ?, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención.

Tras aplicar el mecanismo de la compensación de deudas, en definitiva debe ser condenado el demandado reconviniente D. Juan Pablo , a que abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, la cantidad de 1.754,29 ?, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena por razón de la demanda y de la reconvención formulada, al ser ambas parcialmente estimadas; ni por el recurso de apelación formulado, al ser también parcialmente estimado.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 587/13, y estimando parcialmente tanto la demanda por ella formulada, como la reconvención promovida en su contra por D. Juan Pablo , tras aplicar la compensación en los términos expuesto, debemos condenar y condenamos a este último a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 1.754,29 ?, más los intereses legales correspondientes. No procede expresar condena en las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2015 de 28 de Enero de 2016

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