Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 540/2014 de 20 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100041


Voces

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Patria potestad

Alimentista

Cuantía pensión alimentos

Desequilibrio económico

Alimentante

Hijo menor

Filiación

Hijo mayor de edad

Valoración de la prueba

Vivienda familiar

Alimentos entre parientes

Principio de solidaridad

Obligación legal de alimentos

Uso vivienda familiar

Menor de edad

Parentesco

Deberes de la patria potestad

Medios de prueba

Actuaciones judiciales

Sentencia definitiva

Registro Civil

Hijo común

Ingresos propios

Carga de la prueba

Mayor de dieciocho años

Situación de dependencia

Medidas provisionales

Divorcio

Voluntad de las partes

Actividad mercantil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 838 DE 2013.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 540 DE 2014.

SENTENCIA Nº 27/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio número 838 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Doña Benita representada en el recurso por el Procurador Don Juan García Sánchez-Biezma y defendida por el Letrado Don Pablo García Murcia, contra Don Alexander representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Gómiz Cabrera y defendido por la Letrada Doña Carmen Lomeña Rodríguez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 en el juicio de divorcio número 838 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Benita contra D. Alexander y estima también parcialmente la demanda de los autos acumulados 870/2013 en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes:

1º.- La guarda y custodia del hijo menor común se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2º.- El padre tendrá consigo al menor cuando ambos lo acuerden libremente.

3º.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a la esposa e hijos. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda. El IBI se abonará por mitad entre las partes.

4º.- Previo inventario, el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional. En el término de QUINCE DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.

5º.- Se fija una pensión alimenticia en favor de los hijos de 400 euros mensuales que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

La pensión alimenticia correspondiente a la hija mayor (50% del total) se extinguirá el 1 de marzo de 2016.

6º.- El préstamo personal lo abonará el padre sin perjuicio de lo que se resuelva en la liquidación de la sociedad de gananciales.

El vehículo familiar lo utilizará el esposo y abonará todos los gastos que genere.

7º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa.

Cada parte abonará sus propias costas.' (SIC)

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que establezca la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos habidos en matrimonio en la suma de 600 € mensuales y, subsidiariamente, de 516 € mensuales, y que el 50% de la pensión alimenticia que se establezca, lo sea en relación a la hija mayor de edad, Sonia , hasta que ésta haya alcanzado una estabilidad laboral y salarial que le permita subsistir con sus propios medios, y que fije una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la recurrente en la suma de 300 € mensuales, y alega en apoyo de tal petición en primer lugar vulneración del artículo 146 del Código Civil en la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, en base al criterio de proporcionalidad consagrado en dicho artículo que dio lugar a unas tablas orientadoras para el cálculo de dicha pensión alimenticia, así como vulneración del artículo 93.2 , 142 párrafo 2 º y 152.3 del mismo texto legal en cuanto señala una duración de dos años a la pensión a favor de la hija por entender que en el transcurso de dicho periodo habrá conseguido su total incorporación al mercado laboral, lo cual no es acorde con la realidad, por lo que la duración de la pensión alimenticia deberá ser en cualquier caso hasta que la hija mayor haya alcanzado una estabilidad laboral y salarial que le permita subsistir sin la pensión alimenticia. Respecto a la no fijación de una pensión compensatoria, alega la parte apelante vulneración del contenido del artículo 97 del Código Civil , pues la recurrente carece de cualquier tipo de ingresos mientras que el esposo se encuentra percibiendo la suma de 1142 € mensuales de desempleo, situación que puede calificarse de transitoria, habida cuenta su dilatada trayectoria profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral, lo que produce un evidente desequilibrio de oportunidades en el acceso a una actividad laboral reglada.

SEGUNDO.-Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, y comenzando por la cuantía de la pensión alimenticia que ha sido fijada por la sentencia apelada en 400 € mensuales para los hijos, 200 para cada uno, y que la apelante pretende sea elevado a 600 € en común o subsidiariamente a 516 € para los dos hijos, procede traer a colación en la materia analizada que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio. Llegados a este apartado, una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que, aunque el demandado se encuentra percibiendo la suma de 1142 € mensuales de desempleo, o incluso considerando un sueldo que la demandante indica de 1800 € como conductor, teniendo en cuenta que las partes han convenido, pese a que actualmente los dos hijos sean ya mayores de edad, que el uso de la vivienda familiar tiene atribuido para la esposa y sus hijos, lo que hará que el marido tenga que procurarse su propio domicilio, se concede a la esposa una gran ventaja al tener garantizada la habitación para ella y para sus hijos en detrimento del marido, lo que ha de computarse también en la cuantificación de la pensión alimenticia que le proporciona, pues el concepto habitación está comprendido en el genérico de los alimentos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , entendiendo, en su consecuencia, el órgano enjuiciador 'ad quem'que el importe fijado en concepto de alimentos a favor de cada uno de los hijos por cuantía de doscientos euros (200 €) mensuales es plenamente correcto y acertado, cubriendo las necesidades propias de los mismos, cuyas restantes necesidades habrán de ser cubiertas directamente por la progenitora materna con la que convive y que resulta igualmente obligada a esta prestación, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos, obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente sin que pueda admitirse la imposición de criterios 'orientativos'en la materia, al responder adecuadamente a cubrir las necesidades primarias de los hijos aún dependientes en el seno familiar, estableciendo un difícil equilibrio para que el progenitor paterno no vea mermadas de modo insuperable sus posibilidades de subsistencia, teniendo en cuenta que la demandante, a quien le es atribuida la vivienda familiar donde con dignidad con los dos hijos comunes, carece de cualificación profesional y se encuentra en situación de desempleo.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la limitación temporal hasta el 1 de marzo de 2016 de la pensión alimenticia de la hija mayor, no existe duda de que Sonia tiene en la actualidad, según la certificación del acta de nacimiento del Registro Civil en el que aparece nacido el día NUM000 de 1993, 22 años de edad, y que según su certificado de vida laboral, expedido el 24 de febrero de 2014, ya ha incorporado al mundo laboral, habiendo terminado su periodo de formación. Aunque la reforma de la Ley 11/1990 introdujo un segundo párrafo al artículo 93 del Código Civil , extendiendo la obligación alimenticia a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, pero esto responde a lo que la doctrina venía interpretando de que un hijo de familia menor no viera súbitamente terminada su protección en el ámbito familiar por el hecho de cumplir los 18 años de edad, pero en ningún caso puede amparar situaciones, como la que nos ocupa, de mayores de edad, que han agotado sus posibilidades de formación académica y profesional, y que se ha incorporado al mundo del trabajo, por el simple motivo de que siga viviendo en el domicilio familiar, sobre todo si, como bien dice la sentencia apelada, conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cambia la distribución de la carga probatoria cuando el hijo ha traspasado con creces los limites de la mayoría de edad y no existe fluidez en la relación con su alimentante, correspondiendo a la madre demostrar la ineludiblidad de la situación de dependencia de la alimentista que no puede pretender perpetuarse respecto al padre, que ha estado cumpliendo y lo seguirá haciendo, lo que la ley le obligaba desde que se produjo la ruptura del matrimonio y se acordaron las medidas provisionales en resolución de cinco de junio de 2013, hasta que se cumpla la fecha que la resolución recurrida señala, de 1 de marzo de 2016, todo ello sin perjuicio de que, extinguida la obligación generada en la patria potestad, conforme al artículo 154.1 del Código Civil , surja la posibilidad de reclamar los alimentos entre parientes en base a lo que disponen los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal , que en caso de ser procedente habrá de demandarlos la propia hija y frente a sus dos progenitores, al ser obligación compartida por ambos obligados.

CUARTO.-Resta un pronunciamiento sobre el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa que es denegada en la sentencia apelada, por estimar que no se ha producido un desequilibrio económico en relación a la situación económica que tenía antes del matrimonio, ya que, pese a reconocerse que la madre carece de ingresos, configura una situación económica que no permite apreciar desequilibrio económico alguno entre las partes en el momento de la ruptura, puede, aunque no se descarte que el padre pueda tener alguna fuente de ingresos no declarados, lo cierto es que no tiene actividad laboral estable reconocida a efectos de su vida laboral, habiendo existido acuerdo entre las partes por el que la esposa queda en uso de la vivienda familiar, con lo que el esposo de cubrir su necesidad de vivienda por sus propios medios o con ayuda de su familia. Regulada en el artículo 97 del Código Civil , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 ). El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 citado, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: 1) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); 2) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. El pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria ha de ser igualmente confirmado, estimando esta Sala que la ruptura matrimonial no va a producir a la apelante un desequilibrio generador del derecho a una pensión compensatoria. Ha quedado acreditada la capacidad laboral de la señora Benita , que ha tenido acceso al mercado laboral, aunque fuera en periodos que la parte apelante considera 'testimoniales', debiendo tenerse en cuenta que aunque el matrimonio se celebró en 1988, y ha tenido una duración de 25 años, no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 ), habiendo nacido ambos cónyuges en 1965, teniendo la misma edad. Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2013 , la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012 ), y por ende, no cabe hablar de desequilibrio económico cuando la esposa posee capacidad laboral y ha estado trabajando durante el matrimonio, por lo que no puede afirmarse que la ruptura matrimonial le haya producido un desequilibrio en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta.

QUINTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan García Sánchez-Biezma en nombre representación de Doña Benita , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Divorcio número 838 de 2013, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos correspondientes, expido y firmo la presente en Málaga a 28/06/2016

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Fdo.: ANTONIO ACEDO RODRIGUEZ


Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 540/2014 de 20 de Enero de 2016

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