Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 790/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:178
Núm. Roj: SAP AL 178/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 27/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 790/17 ,
los autos de Procedimiento Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Inst e Instr. n.º 5 de Roquetas
de Mar, seguidos con el nº 222/15, entre partes, de una, como parte apelante-apelado Horacio , representado
por la Procuradora Dª. ANTONIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. Horacio , y de otra, como parte
apelante-apelada Dª. Bibiana , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA DIAZ MARTÍNEZ y dirigido
por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA CAPEL.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Horacio frente a DOÑA Bibiana Y CONDENO a esta última a que abone al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.954,98 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes actora y demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitaron se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2018, si bien se admitió prueba testifical que se practicó en esta alzada con asistencia de los letrados de las partes y el testigo propuesto y admitido, informando aquellos del resultado de la práctica de la prueba.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento relativo a la fecha de extinción del contrato de arrendamiento puesto que la parte demandada mantuvo que se marchó de la vivienda, no en enero de 2014 sin en octubre del 2013, sin que se pueda obviar, según la recurrente, el valor probatoria del documento de recepción y entrega de llaves aportado como documento n.º 3 de la demanda, tesis que no fue acogida en la sentencia recurrida con fundamento en la prueba practicada en el acto del juicio, en particular un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero que por la fecha debió justificar la salida de la vivienda, además de la testifical de la amiga de la demandada. Ahora la apelante ha propuesto prueba tendente a desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida, en cuanto que se estima acreditado que la vivienda quedó libre solo en la fecha de enero de 2014, como se acreditaría con el testimonio del agente intermediario que intervino en la operación y el documento de entrega de llaves firmado por al arrendataria demandada.
Procede, por tanto valorar la prueba practicada en esta alzada, en orden a determinar la fecha de efectiva terminación del contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 27 de enero de 2012. En efecto, a la vista del testimonio de dicho testigo procede estimar el recurso en este extremo, habida cuenta la intervención del deponente en dicho contrato y el reconocimiento de la firma de una empleada como la que recibió la llave de la vivienda y facilitó el modelo de documento en su empresa para dicho acto, además de haber visitado el inmueble en un mes próximo a diciembre por no haberse pagado la renta. En consecuencia se estima acreditado que hasta ese mes de enero estuvo ocupando la vivienda o al menos tuvo disponibilidad, a lo que no es obstáculo que firmase la demandada otro contrato con una sociedad que no ha sido ratificado, por lo que procede el abono de las dos mensualidades que importan en total 700 euros.
SEGUNDO.- También se recurre por ambas partes el tema de los daños en la vivienda, si bien la actora recurre el que no se abonasen en la totalidad los gastos de reparación del piso por los daños causados por la inquilina. Se argumenta que esos daños fueron comprobados por el perito y que es el primero que entra al piso, por lo que no pudieron ser causados por otros, si bien se debe de partir de la fecha efectiva de salida de la vivienda, es decir el 10 de enero de 2014. Además se acreditan esos daños con fotos (paredes, persianas que no funcionan e interruptores y enchufes de luz salidos) y otros no por haber desaparecido el objeto.
La demandada por su parte recurre el que hayan abonado esos supuestos desperfectos en electrodomésticos, cuando se trata de averías a cargo del arrendador y por su uso, no constando acreditado que la avería proceda de una mal uso de aquellos. Además el informe se hace trascurridos tres meses desde que se dejó la vivienda por la inquilina.
La sentencia recurrida ha estimado solo en parte los supuestos daños reclamados y los aprecia respecto de la rotura de un horno, unos filtros de la campana extractora, el frigorifico, puerta de madera y vidrio y daños en armario dormitorio. A tal conclusión se llega tras el dictamen del perito sobre los daños estimado que no procede abonar los causados en paredes o de las persianas y de los interruptores. Se estima acreditados estos daños por el informe del perito de la aseguradora que supuestamente entró con el dueño.
Sobre esta cuestión es evidente que debería de haberse efectuado dicha peritación con asistencia de la parte o de un notario, pero lo cierto es que las fotos se corresponden con la vivienda y los enseres que figuran en inventario, realizando la visita el 4 de febrero de ese año, a menos de un mes de la marcha de la inquilina, argumentándose por la apelante demandada que la reparación de los electrodomésticos era obligación de arrendador, no del inquilino y reconociendo esos posibles desperfectos pero solo por el uso, aunque nada se dice sobre los objetos desaparecidos que figuran en el inventario.
Tiene razón la actora apelante que algunos daños son evidentes como la rotura de enchufes sacados de su sitio, o la desaparición de objetos del inventario, pero la rotura de electrodomésticos no justifica por si solo el que se abone su importe por el arrendatario dado que el uso de los mismos puede ocasionar su rotura, que no son pequeñas reparaciones (excluidas en el contrato) y deben ser de cuanta del arrendador, por lo que hay que descontar su importe e incluir, por otra parte, los daños en manecilla puerta salón y los objetos que se han perdido, pero no las roturas por el uso de las persianas que se derivan del uso de las mismas. Igualmente debe ser rechazados otros daños que se derivan del uso de la vivienda por ejemplo en pintura o rozaduras en algunos muebles. En resumen que descontando aquellos capítulos y añadiendo los nuevos el resultado viene a ser idéntico en cuantía, teniendo en cuneta la peritación realizada, por lo que procede confirma la sentencia en cuanto al importe concedido una vez descontada la fianza.
TERCERO. - Al estimarse en parte los recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial de los recursos de apelación deducidos por la actora y la demandada contra la sentencia de fecha de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Inst e Instr.n.º 5 de Roquetas de Mar, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que debemos de condenar y condenamos también a la demandada a abonar la cantidad de 700 euros por rentas vencidas, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta azada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
