Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 381/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100018

Núm. Ecli: ES:APC:2018:110

Núm. Roj: SAP C 110/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15006 41 1 2016 0000288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000254 /2016
Recurrente: Gonzalo
Procurador: SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Abogado: EVARISTO NOGUEIRA POL
Recurrido: Hortensia , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,
Abogado: BEGOÑA TRILLO NOUCHE,
S E N T E N C I A
Nº27/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
JULIO J. TASENDE CALVO
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000254 /2016, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000381 /2017, en los que aparece como parte apelante, Gonzalo , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por el Abogado D. EVARISTO
NOGUEIRA POL, y como parte apelada, Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. BEGOÑA TRILLO NOUCHE, MINISTERIO
FISCAL; sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA se dictó sentencia con fecha 29-3-17 , la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'REXEITAR, en parte, a demanda de modificación de medidas interposta pola procuradora Sra.

Sánchez Barreiro, na representación de Gonzalo , contra Hortensia , e en consecuencia, acordo manter as medidas acordadas por resolución ditada por este Xulgado en data 30 de decembro de 2015 confirmadas pola Ilma. AP de A Coruña 11/5/2016 , pero sen facer especial pronunciamento en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Don Gonzalo demandó a su ex esposa, doña Hortensia , con el objeto de extinguir la pensión compensatoria que viene obligado a pagar mensualmente a la demandada en virtud de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en la sentencia de divorcio del matrimonio de fecha 30 de diciembre de 2015 , confirmada en cuanto a este extremo por la Audiencia Provincial, sección Cuarta, mediante la de apelación de fecha 11 de mayo de 2016 . Sostuvo el actor su pretensión extintiva en el cese de la causa que la motivó, al haber accedido la perceptora al mercado de trabajo y disponer de un empleo apto para su subsistencia, y en el hecho de vivir maritalmente con otra persona ( artículo 101 del Código civil ).

2. Seguido el proceso de modificación de medidas en primera instancia con la oposición de la demandada, y limitado por el actor en el acto de la vista el fundamento de la pretensión extintiva al consistente en el mantenimiento por parte de la demandada de una relación more uxorio con otra persona, el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa dictó en fecha 29 de marzo de 2017 sentencia desestimatoria de la demanda.

Tras referenciar la doctrina jurisprudencial aplicable a esta concreta causa de extinción de la pensión compensatoria, la sentencia del Juzgado analiza la prueba practicada y concluye que, aunque es cierto que la demandada mantiene una relación afectiva y de convivencia con otra persona, la situación no difiere esencialmente de la que ya fue conocida y valorada al tiempo de la fijación de la pensión compensatoria, resaltando especialmente el hecho de que fuera ésta fijada con carácter temporal (tres años).

3. El Sr. Gonzalo recurre la sentencia del Juzgado cuestionando la valoración de la prueba en que se sustenta la resolución apelada, que en su criterio debe conducir a un resultado diferente, acorde con sus pretensiones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 101 del Código civil .



SEGUNDO .- La interpretación de la vida marital con otra persona como causa de extinción de la pensión compensatoria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

4. Reproducimos a continuación las referencias a la doctrina jurisprudencial que ya hicimos en nuestra Sentencia 202/2016, de 1 de junio , sustancialmente coincidentes con las que contiene la sentencia de primera instancia: 'Nuestro más Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sendas sentencias, la primera de ellas la 42/2012, de 9 de febrero , en la que se señala que: 'Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria , ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria ', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

Tal doctrina se reitera en la STS 179/2012, de 28 de marzo , que la reproduce '.



TERCERO. - Valoración de la prueba por el Tribunal .

5. Tomamos como punto de partida la situación que describe la anterior sentencia de divorcio, que ya constató la existencia de una relación afectiva entre la Sra. Hortensia y la misma persona con la que, según la demanda, convive. Decíamos entonces que los hechos probados no revelaban más que datos coherentes con los normales en el inicio de una relación afectiva entre dos adultos y señalábamos que 'es posible, ciertamente, que la relación acreditada pueda ser el comienzo de una verdadera convivencia more uxorio, pero es de todo punto insuficiente deducirlo así a partir de los datos extraídos del seguimiento y observación a que la Sra.

Hortensia fue sometida durante tres días en los que, como es normal que ocurra en toda relación sentimental, los miembros de la pareja estuvieron juntos la mayor parte de las horas del fin de semana'.

6. En nuestro criterio, la situación actual es esencialmente diferente como, por otra parte, reconoce implícitamente la propia contestación a la demanda, bien que niega la demandada que se trate de una relación consolidada. La objeción según la cual 'no se puede determinar, por el poco tiempo que llevan juntos, que sea una relación tan estable que pueda conllevar la obligación de su novio a mantenerla' parece apuntar a que solo los supuestos de convivencia marital prolongada en el tiempo pueden ser valorados a estos efectos, cuando, en realidad, una caracterización de esa naturaleza no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que antes hemos reseñado. La estabilidad de la relación es, sin duda, uno de los elementos caracterizadores, pero lo fundamental es que los sujetos vivan como cónyuges de acuerdo con los usos sociales, y así pueda ser externamente apreciado.

7. Los informes de la agencia de detectives de fechas 27 de mayo de 2016 y de 8 de febrero de 2017, ratificados en el acto del juicio, revelan que la demandada y su actual compañero residen habitualmente en la vivienda de éste (en la misma casa en la que, por cierto, se practicó el emplazamiento), que se relacionan y se presentan como pareja ante los vecinos y en el ámbito familiar. Está probado que esa relación, que era incipiente y ocasional en la descripción que resultaba de los informes de los mismos detectives de 6 de octubre y 14 de diciembre de 2015, ya valorados en el pleito de divorcio, se ha consolidado desde entonces, y presenta las notas objetivas que sirven socialmente para identificar a una pareja estable. Nuestra conclusión, por lo tanto, difiere de la del Juzgado. Sobre la de éste pesa especialmente el dato de la temporalidad de la pensión compensatoria, que en nuestro criterio no es un elemento que permita modular la aplicación de la norma extintiva del artículo 101 del Código civil . Resaltamos, en relación con lo que la defensa de la demandada sostuvo en el acto del juicio, que privar a la perceptora de una pensión compensatoria temporalmente limitada no conlleva una anacrónica respuesta sancionadora por la libre decisión personal de quien decide relacionarse afectivamente con otra persona; como dice la STS 42/2012, de 9 de febrero , la extinción de la pensión por la causa del artículo 101 del CC 'no puede considerarse una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que, no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge'.

8. Resolveremos, en definitiva, estimando el recurso de apelación y declarando la extinción de la pensión compensatoria que el actor viene obligado a pagar a su ex esposa según la sentencia de divorcio.



CUARTO .- Costas y depósito .

9. La decisión del litigio se sustenta en criterios valorativos sobre hechos con respecto a los cuales, en lo esencial, no ha habido entre las partes discrepancia, razón por la cual, acogiendo el mismo criterio que sostiene la sentencia de primera instancia en materia de costas, al que la demandada se aquietó, y al igual que resolvimos en la antes mencionada sentencia 202/2016, de 1 de junio , no haremos tampoco especial imposición de costas.

10. La estimación del recurso de apelación conllevará la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , que revocamos; en su lugar, acordamos estimar la demanda promovida por el referido Sr. Gonzalo contra doña Hortensia , y declaramos la extinción de la obligación de satisfacer la pensión compensatoria que venía fijada en la sentencia de divorcio de fecha 30 de diciembre de 2015, confirmada en cuanto a este extremo por la Audiencia Provincial, sección Cuarta , mediante la de apelación de fecha 11 de mayo de 2016 .

No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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