Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100031
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:31
Núm. Roj: SAP LO 31/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G. 26089 42 1 2015 0007409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001384 /2015
Recurrente: Gabino
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA
Recurrido: Jacinto , Marcos , Coral
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO
CIRIA
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA, ANGEL ARAMAYO LASAGA , ANGEL ARAMAYO LASAGA
SENTENCIA Nº 27 de 2018
ILMOS/AS.SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1384/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 55/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Gabino y, por lo tanto, absuelvo a Jacinto , Marcos y Coral de las pretensiones formuladas frente a los mismos'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dados los términos en que se articula el recurso por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda por D. Gabino interpuesta frente a D. Jacinto , D. Marcos y Doña Coral , hemos de partir de dos extremos indiscutidos, el primero, que D. Gabino y D. Jacinto constituyeron en fecha 1 de julio de 2014 (folios 18 a 20) una sociedad para 'la explotación común de un negocio destinado a la actividad de otros cafés y bares', con la participación de ambos al 50%, siendo ambos administradores solidarios, según expresa el escrito de demanda (al folio 3 de los autos), y estableciendo en la estipulación décima del contrato suscrito que 'la representación de la sociedad será ejercida de forma solidaria por los socios D. Gabino y D. Jacinto . Y, el segundo, que el contrato de arrendamiento del local y del negocio de fecha 18 de julio de 2014, que obra a los folios 22 a 30 de los autos, se celebra por D. Marcos y doña Coral , como integrantes y representantes de la sociedad civil Marcos y Otro SC., y como arrendadores, y la sociedad constituida por el actor, D. Gabino , y el demandado, D. Jacinto , como arrendataria.
Pues bien, el contrato de arrendamiento se resolvió por convenirlo así los arrendadores y la arrendataria, actuando por ésta D. Jacinto , que actuó al efecto como administrador solidario y representante de la sociedad arrendataria, Oscar e Ivan Hostelería S.C., condición que ostentaba como se reconoce en la demanda y consta en el documento de constitución de la sociedad. Es después cuando, con fecha 15 de septiembre de 2014, según consta a los folios 71 a 75 de las actuaciones, se celebra otro contrato de arrendamiento por los mismos arrendadores y D. Jacinto en su propio nombre y derecho, como arrendatario, respecto del mismo local y negocio. No se celebra este segundo contrato de arrendamiento subsistiendo el primero, como alega reiteradamente el actor. El primer contrato fue resuelto por acuerdo de las partes, ostentando los demandados las calidades necesarias al efecto, D. Marcos y Doña Coral por ser los propietarios-arrendadores y el demandado Don Jacinto como administrador y representante solidario de la sociedad arrendataria.
Producida la resolución convencional del contrato de arrendamiento por acuerdo de ambas partes contratantes, no existió resolución unilateral del contrato de arrendamiento, y ninguna responsabilidad por incumplimiento contractual cabe exigir a los arrendadores ni a su hijo y codemandado en tanto, actuó éste como administrador solidario y representante solidario que era de la sociedad arrendataria, y, conviniendo ambas partes la resolución convencional, el contrato estaba resuelto antes de la celebración del contrato de arrendamiento posterior, no procediendo la declaración de resolución del primer contrato de arrendamiento por incumplimiento pretendida en la demanda, cuando el contrato ya había sido con anterioridad convencionalmente resuelto por las partes contratantes.
El pronunciamiento absolutorio al respecto, establecido en la sentencia de instancia ha de ser confirmado, rechazándose en tal extremo el recurso.
SEGUNDO: Que, respecto al contrato de sociedad concertado entre D. Jacinto y D. Gabino , siendo estos los únicos intervinientes en el mismo, excluida queda ab initio la pretensión de responsabilidad por incumplimiento en relación con el contrato de constitución de la sociedad respecto a Doña Coral y D. Marcos deducida en la demanda.
En el documento de constitución de la sociedad en su estipulación primera se establece que 'se constituye una sociedad civil privada, la cual tendrá por obejto la explotación del negocio consistente en la actividad de otros bares y cafés', y en su estipulación octava se dispone que 'En lo previsto de este Contrato, serán de aplicación las normas previstas en el Código Civil, para las sociedades civiles privadas'...
En un supuesto similar expresa la sentencia nº 301/2017, de 2 de octubre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares que 'Es jurisprudencia reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1983 , 1 de octubre de 1986 , 20 de febrero de 1988 , 6 de noviembre de 1991 , 8 de julio de 1993 , 14 de abril de 1998 , 4 de noviembre de 2004 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras muchas) la que viene declarando que desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con 'animus societatis' existe una sociedad, así como que la naturaleza civil o mercantil de una sociedad viene dada por la naturaleza de las operaciones o actividades que desarrollan: si la intención es obtener lucro de esa explotación, repartiéndose las ganancias, la sociedad es mercantil, aplicando así el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de una sociedad ( artículos 116 del Código de Comercio y 1665 y 1670 del Código Civil ), todo ello más allá de la denominación empleada en el título constitutivo.
Tal y como se ha expuesto, la finalidad de la sociedad es la explotación de un establecimiento de restauración, de un pub, lo que constituye con claridad una actividad de carácter mercantil.
De esta manera estamos ante una sociedad mercantil que es válida entre quienes celebraron el contrato cualquiera que sea su forma ( artículo 117 del Código de Comercio ) pero que al faltarle los requisitos de escritura pública fundacional e inscripción en el Registro Mercantil es una sociedad irregular ( artículos 116 , 117 y 119 del Código de Comercio ) a la que le son aplicables las normas de la sociedad colectiva, para la que se fija la responsabilidad solidaria de los socios de las deudas sociales ( art. 127 del Código de comercio )'.
En semejantes términos la sentencia nº 499/2017, de 13 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén señala: 'las partes dan por sentado que es (o no es) una sociedad civil cuando en realidad se trataría de una sociedad mercantil. La diferencia entre una y otra siempre ha sido dudosa utilizándose diversos parámetros, bien por los sujetos que la integran, bien por la forma que adopta o bien por el objeto que tenga tal sociedad. Y en tal sentido, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil será por el objeto social para cuya consecución se constituya (independientemente de la denominación que otorguen las partes), de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, así STS 20/11/06 : 'En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial.
En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia'. Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 142/2017, de 8 de septiembre , indica: 'En la medida en que nos encontramos con una sociedad civil pero que realiza una actividad mercantil (explotación de bares), podemos decir sin embargo que pese a la denominación utilizada por los firmantes de aquel título constitutivo (que aludían a sociedad civil) estamos ante una sociedad irregular (no inscrita registralmente) de naturaleza mercantil. Carece de personalidad jurídica distinta de la de sus socios y se rige por las normas de la sociedad colectiva respecto a terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos. En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo 19 de diciembre de 2.006 que ' la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ', y cita las sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 y 16 de marzo de 1989 . Tal y como nos señala el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias, y es comúnmente considerado por la doctrina, desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, ..., determinando tal condición irregular a los efectos plenamente mercantiles, la ausencia de escritura pública constitucional y la inscripción en el Registro mercantil, pero sin que ello desnaturalice tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios, así lo estima la doctrina jurisprudencial; el art. 117 del Código de Comercio , da validez al contrato, cualquiera que sea la forma de su celebración entre los que lo celebren, siempre que reúna los requisitos del art. 1261 del Código Civil , admitiendo la posibilidad de su concierto en documento privado y con forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a la de las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio.
Estamos en definitiva ante una sociedad irregular mercantil (pese a su denominación de sociedad civil)', y como en el caso que resuelve la reseñada sentencia de este mismo Tribunal, en el que ahora nos ocupa no ejercita el actor ninguna de las acciones prevenidas en el Código de Comercio respecto a las sociedades colectivas, ni la acción contra los administradores por razón de su gestión, sino la de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios, invocando al efecto los artículos 1269 , 1101 , 1104 , 1107 y 1108 del Código Civil , siendo el suplico del escrito de demanda, al que se remite el del escrito de formulación del recurso de apelación, del siguiente tenor literal 'se acuerde seguir el procedimiento por sus trámites legales y, en su momento, dictar sentencia por la que, estimando integramente la demanda, declare la resolución del contrato de arrendamiento y de la sociedad civil que vinculaba a las partes, por incumplimiento contractual del demandado D. Jacinto y los otros dos codemandados al ser los titulares de la Sociedad Civil arrendadora, y condene a éstos a indemnizar al actor Don Gabino por daños y perjuicios a mi patrocinado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000.-€) EUROS, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de la resolución anticipada unilateral por los arrendadores del mismo antes de plazo, apertura del establecimiento sin contar con el actor sino a nombre del codemandado Jacinto solamente, sin haber resuelto el contrato arrendaticio y con aquiescencia y conocimiento y consentimiento del igualmente codemandado Sr. Marcos ,y sin haber resuelto ni liquidado la sociedad civil existente entre el actor y el Señor Jacinto y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a dichos codemandados'. Se solicita la resolución por incumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios.
Hemos de señalar, asimismo, que, según la estipulación cuarta del documento de constitución de la sociedad, 'la duración de la sociedad se pacta por un periodo indefinido'... siendo doctrina consolidada que los contratos pactados por tiempo indefinido pueden darse por terminados por cualquiera de las partes mediante denuncia o revocación unilateral del contrato, sin perjuicio de las consecuencias, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente o con mala fe la resolución o extinción del vínculo. El Tribunal Supremo declara que la posibilidad de resolución unilateral es consustancial a las relaciones jurídicas por tiempo indefinido fundadas en la recíproca confianza, porque de otro modo se llegaría al extremo de identificar el vínculo indefinido con el vínculo perpetuo; así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 , señala que 'En nuestro sistema las partes tienen facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida....' Ninguna de las partes ha pretendido la resolución unilateral de la sociedad. Y tampoco se deduce la acción de extinción de la sociedad.
La acción que se deduce en la demanda es la de resolución contractual por incumplimiento. Y es jurisprudencia reiterada la que señala que no puede instar la resolución contractual por incumplimiento el contratante que previamente ha incumplido.
Las desavenencias y/o pérdida de confianza entre los socios se ponen de manifiesto en los documentos aportados a los folios 32 a 34 de los autos; en fecha 20 de agosto de 2014 el actor se dirige a la empresa Construcciones Magoblan pidiéndole como socio al 50% de la sociedad Oscar e Ivan Hostelería SC que paralice la obra, por no estar de acuerdo, entre otras cosas, 'con los materiales empleados y realización de la obra', lo que evidencia que las obras se estaban a esa fecha efectuando. El letrado de D. Jacinto , en fecha 27 de agosto de 2014, se dirige al actor, en relación con las desavenencias surgidas en relación con decisiones y actuaciones efectuadas y 'las obras que se están llevando a cabo en el local sito en Logroño, calle Albia de Castro núm. 10 bajo'; y en fecha 4 de septiembre de 2014 (folios 35 y 62 de los autos), el letrado del demandado D. Jacinto , se dirige al actor requiriéndole de pago del 50% de los costes de las obras y acondicionamiento del negocio que el mismo documento expresa. No consta abono alguno al respecto efectuado por el demandante.
Si constan los pagos realizados por D. Jacinto (folios 65 a 71 de las actuaciones). Sin embargo, no ha acreditado el demandante que los incumplimientos que atribuye al demandado D. Jacinto se produjeran con anterioridad al incumplimiento de D. Gabino de su obligación de pago del 50% de los costes de las obras y acondicionamiento efectuadas en el local.
El contrato de arrendamiento que suscribe D. Jacinto en su propio nombre y derecho como arrendatario del mismo local y negocio se celebra en fecha 14 de septiembre de 2014, lo que evidencia que a esa fecha ya se había resuelto el anterior celebrado con la sociedad, pero no consta que la resolución fuese anterior a la fecha en que el actor debía abonar las obras del local y el acondicionamiento del negocio, con reclamación efectuada en fecha 4 de septiembre (folio 35), sin que se haya alegado, ni desde luego probado, que el actor cumpliese su obligación de abono del 50% que por dichos importes le correspondía afrontar ni se cuestione su obligación de pago respecto a las efectuadas con anterioridad al requerimiento de paralización de las obras que aporta al folio 32.
Conforme a lo expuesto, el primer incumplidor del contrato de sociedad fue el actor, lo que excluye su legitimación para instar la resolución de dicho contrato por incumplimiento, debiendo, en suma, tal pretensión ser rechazada, como se establece en la sentencia de primera instancia, desestimando, por tanto, el recurso también en este extremo.
TERCERO: Por último, nos pronunciamos en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios que efectúa el demandante, tanto por resolución del contrato de arrendamiento como por apertura del negocio a nombre de D. Jacinto 'sin haber resuelto ni liquidado la sociedad civil' Pues bien, como este mismo Tribunal expresa en sentencia nº 142/2017, de 8 de septiembre , 'El artículo 1101 del Código Civil , que fundamenta la pretensión del demandante, establece lo siguiente: 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas'.
Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar (i) el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, (ii) la existencia de unos daños y (iii) un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica 'Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 )'.
Obviamente, ninguno de estos elementos ( 1.-incumplimiento de obligaciones contractuales 2.- daño o perjuicio, 3.- relación causal eficiente entre esa conducta imprudente o negligente y el daño o perjuicio) puede presumirse.
Deben ser probados cumplidamente.
Y la carga de la prueba de todos estos elementos incumbe a quien ejercita la acción,... Por consiguiente... debe de probar los perjuicios que dice haber sufrido y por los cuales reclama.
Debe de probar el incumplimiento de obligaciones contractuales ( en este caso, societarias) derivado del actuar negligente o doloso de los demandados.
Y sobre todo, debe demostrar la existencia de una relación causal entre ese perjuicio que afirma haber sufrido, y la conducta concreta que atribuye a los demandados, de forma que de esa conducta que imputa a los demandados, debe seguirse causalmente el perjuicio con base en el cual acciona.
En definitiva, que único que podría generar la obligación de indemnizar, es la propia dinámica de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño, la culpa ó el incumplimiento de deberes contractuales y la relación de causalidad entre ambos. De forma que para el éxito de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, no basta acreditar el daño y el incumplimiento de la obligación, sino que debe acreditarse asimismo la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado antijurídico producido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 resume los criterios a tener en cuenta en orden a la relación de causalidad diciendo: 'Comenzando por el análisis del motivo quinto debe reiterarse que la necesaria vinculación causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. num. 2002/2009 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible , tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas , deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 200 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )... es muy clara la doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 , que declaró: 'El artículo 1091 CC , en el cual se establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto.' Y en el caso enjuiciado excluida resulta la responsabilidad de los arrendadores del local y del negocio, conforme se expone en el fundamento de derecho primero de la presente. Y en cuanto al codemandado D.
Jacinto , no se ha probado la relación causal entre la conducta atribuida al Sr. Jacinto y los perjuicios que dice el actor se le causaron que en su demanda cuantifica en 35.000 euros porque, según expresa en el hecho noveno in fine de la demanda, 'tuvo que cerrar el establecimiento de hostelería del que era titular en Avda. Jorge Vigón de esta ciudad con la finalidad de poderse dedicar a dirigir el nuevo establecimiento que se iba a abrir al público, lo que le produjo una serie de pérdidas daños y perjuicios que son objeto de la presente reclamación y que se valoran en la cantidad de 35.000 euros'. No se prueba la realidad de los pretendidos daños y perjuicios. Consta al folio 185 de los autos informe del Ayuntamiento de Logroño que, en principio, excluye la titularidad del actor de la licencia del bar sito en la calle Jorge Vigón nº 66 bajo de Logroño, señalando corresponder desde 2009 a la misma sociedad Secolamo S.L. la titularidad de la licencia para la actividad de bar en la dirección indicada; y, añade el informe, que D. Gabino presentó solicitud de licencia de la actividad de bar en el bajo nº 2 de los números 17- 19 de la calle Chile de Logroño concedida en fecha 7 de noviembre de 2014 a nombre de Pica Pica SC.
Pero, consta a los folios 118 y ss. de los autos contrato mercantil de préstamo de utilización y explotación de la cafetería-restaurante Sol Nordico sita en la calle Jorge Vigón nº 66 bajo de Logroño, de fecha 11 de marzo de 2013, entre Secolamo SL como prestador y Doña Adelaida y Don Gabino , como prestatarios.
Consta, asimismo, al folio 143 reverso de los autos la resolución de dicho contrato por documento de fecha 14 de septiembre de 2014, fecha en la que las discrepancias entre el actor y el demandado Don Jacinto eran reiteradas, según la documental aportada, y se le había reclamado al actor la mitad del importe de las obras del local y acondicionamiento del negocio sito en la calle Albia de Castro nº 10 de Logroño, sin haber efectuado abono alguno. No se ha probado que la resolución del contrato con Secolamo S.L. tuviere su causa en la sociedad constituida para explotar el negocio de bar sito en la calle Albia de Castro nº 10, ya que la resolución se firma cuando las desavenencias entre el actor y su socio el Sr. Jacinto eran patentes, y se había requerido al actor del pago del 50% de obras y acondicionamiento y no había efectuado abono alguno.
Además, en fecha 27 de octubre de 2014, D. Gabino y Doña Adelaida , constituyen (folios 110 a 112) la sociedad Pica Pica S.C., para la explotación de la actividad de hostelería en general con domicilio social en la calle Chile números 17-19 de Logroño, habiéndole sido concedida licencia de actividad de bar a solicitud de D. Gabino , con comunicación a fecha 7 de noviembre de 2014.
Tampoco la documental relativa a las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014 efectuadas por el demandante, sustentan la causación de daños y perjuicios que pretende ocasionados por el demandado, ni en la cuantía señalada en la demanda, ni en ninguna otra.
Por lo expuesto, la pretensión de indemnización deducida en la demanda ha de ser rechazada, confirmando la sentencia de instancia también en este extremo, desestimando el recurso.
CUARTO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don José Toledo sobrón, en nombre y representación de DON Gabino , contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1384/2015, de que dimana Rollo de apelación nº 55/2017, confirmando la sentencia impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es, Magistrado/s que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado Administración de Justicia, doy fe.
