Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 366/2019 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100023

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:79

Núm. Roj: SAP LE 79/2020

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24202 41 1 2018 0000313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000374 /2018
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado:
Recurrido: Marisol , Modesta
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO,
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ,
SENTENCIA Nº27/2020
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Separación
Contenciosa nº374/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villablino, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº366/2019, en los que aparece como parte apelante D.

Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. María del Rosario Soledad Blanco Sierra y asistidos por la
Abogada Dña. Adela García Rodríguez, y como parte apelada Dña. Marisol , representada por la Procuradora
Dña. Encarnación González Piñero y asistida por la Abogada Dña. Yolanda Rodríguez Menéndez, sobre pensión
compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. González Piñero, en nombre y representación de Doña Marisol frente a Don Ángel Daniel , declaro: 1.- La disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

2.- Se establece a favor de Doña Marisol la cantidad de 700 € en concepto de pensión compensatoria que serán abonados por Don Ángel Daniel , siendo dicha cantidad actualizable al uno de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

3º.- Se atribuye a Don Ángel Daniel el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Villablino.

Sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 22 de enero de 2020.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.- El objeto del recurso de apelación se centra en el pronunciamiento sobre el sistema de actualización de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Marisol , interesando que se modifique en el sentido de establecer que la referida pensión, sea objeto de actualización en el mes de enero de cada año en el mismo porcentaje que se incremente la pensión de jubilación del obligado al pago, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y, sin imposición de costas.

Por la parte contraria se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme íntegramente la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

SEGUN DO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que establece la cantidad de 700 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Marisol , la cual deberá ser abonada por D. Ángel Daniel , y actualizable al uno de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, se alega por el recurrente, que ha de tenerse en cuenta que sus ingresos provienen únicamente de su pensión de jubilación en su cuantía máxima, (1.855,00 euros mensuales), si bien por el importe íntegro comenzará a percibirla en el mes de junio de 2.020, puesto que hasta esa fecha está regularizando sus descubiertos por cotizaciones pendientes; pensión máxima que, según los Presupuestos Generales del Estado de cada año sólo serán incrementadas anualmente en un porcentaje del 1% e, incluso puede haber ejercicios en que no se produzca subida alguna y, por el contrario, que el IPC anual siempre es muy superior.

El art. 96 del C. Civil, en su apartado final dispone que en la resolución judicial se establecerán las bases para actualizar la pensión compensatoria, la sentencia de instancia fija como base para actualizar la pensión el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, criterio que de ordinario se viene aplicando por los Juzgados y Tribunales, tanto de esta provincia, como del resto de la nación, por lo que no se estima que concurran motivos para modificar tal pronunciamiento en el sentido interesado por la parte recurrente.

El principio de igualdad jurídica al que se alude en el recurso, no puede ser entendido en el sentido que se refleja en el mismo, pues como señalan entre otras la STS 24 de mayo de 2018: '[...] 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'. ( sentencias 178/2014, de 26 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2014 (rec. 953/2012); 749/2012, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2012 (rec. 691/2010); 55/2016, de).

Fijada la pensión compensatoria, no tiene necesariamente que actualizarse en el mismo porcentaje en que se incremente la pensión de jubilación del deudor, como tampoco lo tendría que ser en el mismo porcentaje que pudiera suponer un incremento en el sueldo, en caso de no ser jubilado, el obligado al pago de la pensión, o de lograr un incremento de fortuna, pues son hechos posteriores, que ninguna relación guardan, con el periodo de vigencia del vínculo matrimonial. Cada uno de los cónyuges comienza una nueva vida, al margen del otro, y las nuevas incidencias en sentido positivo, en nada afectan, mientras que por el contrario las negativas, únicamente de ser sustanciales, si podrían tener consecuencias para el beneficiario de la pensión, de ahí, que la decisión de que la pensión se actualice anualmente conforme a las variaciones que experimente del IPC, tal y como se acuerda en la Sentencia apelada, se haya de considerar correcta y razonable, en cuanto resulta ser un medio adecuado además del ordinario para actualizar la pensión fijada al tiempo de la disolución del vínculo matrimonial, en función lógicamente de las circunstancias concurrentes en esos instantes.

En consecuencia, con lo anteriormente indicado, ha de ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO. - No obstante ser desestimado el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en el mismo.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosario Blanco Sierra en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villablino, León, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº374/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.