Última revisión
24/02/2000
Sentencia Civil Nº 27, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 8 de 24 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 27
Fundamentos
En Santiago de Compostela, a 24 de febrero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 8/99 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal por hecho de la circulación, dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado de la Instancia n° 2 de Santiago en el juicio n° 448/98 y 29/99 acumulados de ese Juzgado; y en el que son partes, como apelantes DOÑA ROSA MARIA G y DON BASILIO L; como adherida a la apelación la aseguradora I; y como apelados DON JUAN CARLOS V y M,; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio n° 448/98 y 29/99 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1999 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por ROSA MARIA G representada por el Procurador CUNS NUÑEZ y asistida por el Letrado VÁZQUEZ MATO contra JUAN CARLOS VIGO UZAL la compañía M representados por el Procurador SANTIAGO GOMEZ MARTIN y asistidos del letrado DON ANTONIO RUIZ PERMUY, condenándolos solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 137.255 ptas. En cuanto a los intereses y las costas procesales estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico. Y debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON JUAN CARLOS V representado por el Procurador SANTIAGO GOMEZ MARTIN y asistido del letrado DON ANTONIO RUIZ PERMUY contra DOÑA ROSA MARIA G, DON BASILIO L, Representados por el Procurador CUNS NUÑEZ y asistidos por el letrado VÁZQUEZ MATO y contra la compañía I representada Pro el Procurador REYMUNDEZ PORTELA y asistida por el Letrado DON JOSE LOPEZ FERNÁNDEZ, condenándolos solidariamente a pagar al Demandante la cantidad de 32.480 ptas. En cuanto a los intereses y as costas procesales estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico. Haciendo uso de la compensación deberán pagar solidariamente JUAN CARLOS V y la compañía M a ROSA MARIA G la cantidad de 104.775 ptas " .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA ROSA MARIA G y DON BASILIO L se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la representación de DON JUAN CARLOS V y M, adhiriéndose a la apelación en el mismo sentido que el recurso I.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 17 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- Debe corroborarse la distribución de responsabilidades en la producción del accidente entre los conductores implicados que la sentencia de instancia realiza, puesto que de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones resulta demostrado que concurrieron en el resultado final generado sendas negligencias imputables a los conductores de los vehículos R19 y Fiat Panda. El accidente ocurre a causa de la maniobra llevada a cabo por el conductor del R19 que para entrar en el garaje de su vivienda hubo de realizar una maniobra de marcha atrás que obstaculizó la circulación por el carril por el que circulaba el Fiat Panda, lo que constituye una actuación carente de la debida diligencia pues el riesgo que comporta el cruzar transversalmente la calzada en una maniobra marcha atrás impone que quien la lleva a cabo no la intente sin estar absolutamente seguro de que con ello no estorba la circulación de otros vehículos o que éstos se han apercibido de sus intenciones y le permiten llevarla a cabo. De igual modo, el atestado de la Policía Local constata que el accidente ocurre en una vía urbana, con edificaciones y estacionamientos a ambos lados, y en un tramo recto de buena visibilidad, por lo que ha de entenderse que una conducción mínimamente precavida y adecuada a las circunstancias concurrentes hubiera permitido que quien conducía el Fiat se hubiera apercibido de la presencia del R19 en la calzada y el posible riesgo u obstáculo que comportaba su ubicación y así poder estar en condiciones de dominar el vehículo ante la maniobra de este. Es evidente que no se respetó esta diligencia exigible, puesto que las prolongadas señales de frenada dejadas sobre la calzada por el Fiat y la propia declaración de su conductor en el atestado muestran con claridad que circulaba a una velocidad antirreglamentaria e inadecuada a la situación concurrente y que ha de ser considerada concausa directa de la producción del siniestro.
SEGUNDO- Es igualmente adecuada la ponderación de la sentencia de instancia de que ambos factores han de estimarse de igual importancia y gravedad en la generación del resultado final, por lo que cada conductor, y las personas responsables de los resultados dañosos de la circulación del vehículo por acción de los arts. 1903 y 76 LCS., habrá de indemnizar al propietario del vehículo contrario la mitad de los daños y perjuicios generados, ya que es a la acción del propio conductor de éste a lo que obedece la mitad restante del perjuicio, debiendo ratificarse igualmente la consideración de que carecen de prueba alguna los perjuicios por paralización y demérito reclamados por la propietaria del Fiat, no acreditados ante la incomparecencia del testigo por cuya declaración pugnó la parte apelante.
TERCERO- La sentencia apelada una vez establecida la distribución de responsabilidades y su aplicación a los daños producidos de acuerdo con los acertados criterios expuestos, lleva a cabo de oficio la compensación del importe de las prestaciones de las que eran recíprocamente acreedores y deudores cada uno de los propietarios de los vehículos, por lo que sólo uno de los propietarios obtiene finalmente un pronunciamiento de resarcimiento a su favor y limitado a la cantidad resultante de restar a la mitad de los daños producidos en su vehículo la mitad de los generados al vehículo contrario. Ha de reconocerse que la decisión adoptada se ajusta a lo establecido en los arts. 1.195 y 1.143 CC. y al entendimiento que jurisprudencialmente se ha hecho de la compensación judicial, en aplicación del art. 1202 CC. como modo de extinción ipso iure de las obligaciones aún sin que mediara petición de parte (STS 21-11-1988) como es el caso, y que es conceptualmente diferenciable la valoración de la trascendencia de las diversas conductas concurrentes para así atribuir a cada uno de los implicados sus responsabilidades, y la ulterior compensación de los créditos líquidos o liquidables a los que den lugar definitivamente las distintas operaciones llevadas a cabo ara atribuir tales responsabilidades. Sin embargo, entiende esta ala que la naturaleza de la compensación como modo extintivo de as obligaciones hace dudoso que sea apreciable sin que sea legada por el deudor que pueda oponerla (STS 7-06-1996, 29.4.44, 6.2.52, 26.6.62) y ello en especial cuando las relaciones jurídicas existentes entre los deudores de cada uno de los réditos compensados son tales que imponen que en virtud del contrato de seguro unos de ellos cumplan en lugar de los otros y dejando indemnes a éstos, por lo que la solución adoptada produciría el efecto de que cada uno de los propietarios cuyos réditos de oficio se compensan pase a su vez a ser titular de un derecho de crédito por la cantidad objeto de compensación frente a la aseguradora de sus propias responsabilidades civiles, como deudora solidaria beneficiada por un pago que a ella le correspondía realizar de acuerdo con dicho contrato de seguro, por lo que no se estima solución adecuada, desde una perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela, que de oficio se introduzca la actuación del mecanismo compensatorio cuyo efecto práctico será que los perjudicados no vean materialmente satisfechas sus legítimas pretensiones en el seno del presente litigio, que sin tal institución se verían solventadas plenamente, y se les remita al ejercicio de derechos de reembolso derivados de otra relación jurídica, con el riesgo evidente de verse forzados a un nuevo litigio, y ello siempre sin perjuicio de lo que en ejecución de sentencia pudiera resultar.
CUARTO- Son aplicables los intereses del art. 20 LCS., que no hay causa legal para excluir en los supuestos de daños recíprocos.
QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que no procede su imposición en ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA ROSA MARIA G y DON BASILIO L, por lo que se revoca parcialmente la sentencia de 20.9.99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago dictada en el Juicio Verbal por hecho de la circulación n° 448/98 y 29/99 acumulados, de modo que definitivamente se condena a DON JUAN CARLOS V y la compañía M a que solidariamente indemnicen a DOÑA ROSA MARIA G 137.255 ptas., con imposición a la aseguradora e los intereses del art. 20 de la LCS. desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación. Igualmente se condena a DOÑA ROSA MARIA G, DON BASILIO L, y a I a que solidariamente indemnicen a DON JUAN CARLOS V en la cantidad de 32.480 ptas con imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS. desde la fecha el accidente hasta el pago o consignación. No se hace imposición e las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

