Última revisión
26/09/2008
Sentencia Civil Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 187/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 270/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100370
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 270/08
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 358/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 187/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Leonardo representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don José Arostegui Moreno y como demandado-apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 4 de diciembre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora SRA. FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, en nombre y representación de D. Leonardo , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (53.420,00 €), más intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Con expresa imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, en concreto en la interpretación de la cláusula 5.3 del Condicionado General de la póliza en relación con el 5.2 y en la valoración de la testifical y pericial, para terminar suplicando: Estime el recurso y revoque la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de septiembre de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- A la vista de la documentación aportada a las actuaciones pero muy especialmente de la prueba practicada en el acto del juicio procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba que no obstante se procede a analizar a continuación en los aspectos más relevantes. El actor insiste en que habló con el agente de seguros que le manifestó que según el perito de la compañía los daños del vehículo podían calificarse de siniestro total. Igualmente manifiesta que comunicó a Lucas , el agente de seguros, que había vendido el vehículo y que se realizó una valoración del mismo por "ZAMOTOR", concesionaria de BMW teniendo en cuenta para ello las fotografías.
El perito dice que fue a ver el vehículo varias veces pero cuando se le pregunta que concrete simplemente dice que varias. Examinó el vehículo sin desmontar e hizo fotos y como lo vio con muchos daños dijo que habría que valorarlo. El taller le comunicó que era un lío desmontar el vehículo en el estado en que se encontraba, así como que el vehículo había sido trasladado a Carbajosa. De la oficina de la aseguradora en Valladolid le dijeron que fuera a verlo, que cuando se desplazó a dicha localidad ya no estaba el vehículo. Reconoce igualmente que el primer día al ver el coche pudo decir que tal vez fuese siniestro total puesto que en una primera valoración aproximativa los daños podían ser de unos 30.000 euros, siendo ese el valor de muchos vehículos pero realmente éste valía más de 40.000 euros dado que había más de 10.000 euros en mejoras y accesorios. Igualmente admite que no vio la caja de cambios, frenos o diferencial y que en la valoración pudo omitir alguna cosa. Tampoco pidió permiso al actor para desmontar pero que no siempre está afectado el motor y el cambio. A preguntas del Juez dijo que no sabe si éstos están dañados y que es el perito quien tiene que decidir si se desmonta el vehículo o no.
Es especialmente relevante el careo que tuvo lugar entre el perito y el testigo Manuel pues éste con toda rotundidad afirma que facilitó fotografías del vehículo, que el perito nunca apareció por Carbajosa para ver el vehículo, lo que hizo que el perito reconociese que una vez que de Valladolid le dijeron que fuese a la nave ya no estaba, dado que fue dos o tres meses después.
No obstante, en este caso es especialmente significativa la declaración de Lucas , agente de la aseguradora tal y como consta en los sellos de la póliza de seguros facilitada al asegurado. Reconoció que comunicó al actor que podía retirar el vehículo del taller ante la amenaza de éste de cobrar la estancia y que este hecho lo comunicó a la compañía en Valladolid. Valladolid informa que habrá que valorar el vehículo pero el agente reconoce que en el taller le dijeron que según el perito era siniestro total. Admite que como agente tiene capacidad para decir al cliente que retire el vehículo y que hubo tiempo suficiente para peritar aunque es cierto que él debió asegurarse de si era o no siniestro total. Según él, la oficina de Valladolid tardó unos dos meses en comunicarle que no era siniestro cuando él había llamado el mismo día en que habló con el taller y con el cliente para autorizar la retirada del vehículo. También comunicó 3 ó 4 veces al perito que el vehículo se encontraba en Carbajosa y siempre antes del 13 de septiembre de 2006, fecha en la que parece que el perito se desplazó para intentar hacer la valoración. Expresamente afirma que desde el 29 de julio al 13 de septiembre el perito no ha efectuado nada encaminado a valorar el siniestro y que cuando envió las fotos a Valladolid el tramitador de siniestros de la compañía dijo: "esto es un manojo de hierros".
TERCERO.- A la vista de estos concluyentes hechos debe valorarse especialmente la actitud del agente de seguros a la vista de la Ley 26/06, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Según el art. 11 de la misma el agente recibe las comunicaciones del tomador del seguro en nombre de la compañía teniendo dicha comunicación el mismo valor que si hubiese sido efectuado directamente a la aseguradora. El art. 17 se refiere a la publicidad y documentación de la figura del agente y el art. 18 a la responsabilidad civil profesional del agente. De todo ello se deduce que el agente es el órgano visible de la aseguradora ante el asegurado y un elemental principio de confianza legítima implica que el asegurado acepte las instrucciones que el agente le da como si proviniesen de la compañía aseguradora, de forma que como asegura la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 :
La sentencia de 31 de marzo de 1998 afirmó que "en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica" (asimismo, las sentencias de 29 septiembre 1988 y 20 febrero 1990 ).
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 22 de mayo de 2006 establece que:
La Ley 9/1992, de 9 de abril , de Mediación de Seguros Privados , que estableció la distinción entre Agente afecto y Corredor de Seguros, dotó de una especial significación a aquellos en cuanto a su vinculación con la Aseguradora, pues ya en la Exposición de Motivos señalaba que "los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora...", y "El agente afecto, como parte integrante de la red de distribución exclusiva de una empresa aseguradora, debe ser nombrado por ésta de acuerdo con sus propios criterios de selección, tal y como tiene lugar en cualquier otra actividad económica en general y financiera en particular. Es la Entidad de seguros la que ha de calibrar cuiles son los sistemas de distribución que mejor encajan en su plan estratégico de actuación, el tipo de pólizas que desea ofrecer en el mercado, el grado de complejidad de las mismas y las funciones que desea asignar a sus agentes de seguros. Estas circunstancias, entre otras, influirán decisivamente en la determinación de la política de selección y en los niveles de conocimientos previos, experiencia y formación técnica que cada aseguradora exigirá a cada uno de sus agentes".
Consecuencia de ese estrecho vínculo entre la Aseguradora y sus agentes es la regulación contenida en la Ley citada sobre la actuación de estos últimos y su eficacia frente al asegurado como si la hubiera llevado a cabo la propia Aseguradora, y correlativa es la formación de los Agentes, a cargo de las Aseguradoras, a que se refiere incluso su art. 12 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, con fecha 4 de diciembre de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
