Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 100/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100267
Encabezamiento
ROLLO Nº 000100/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 270/2010
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a cuatro de mayo de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000730/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Carina representado por el Procurador Dª CARMEN INIESTA SABATER y defendido por el Letrado Dª Mª JOSE MENGUAL GREGORI y de otra como demandado, Hermenegildo , no personado en esta alzada . Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE GANDIA, en fecha 30-09-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurdor Sr. Docón Castaño, en nombre y representación de Dª Carina , debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1) Acordar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Hermenegildo y Dª Carina ( contraído el 23 de julio de 1993), con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2) La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Jose Ángel ( nacido el 8-11-1993) y Violeta ( nacida el 25 de abril de 2001), a la madre Dª Carina , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad. 3) Como régimen de visitas respecto de los hijos menores y a favor del padre D. Hermenegildo , se establece el siguiente: "habida cuenta de la edad actual del hijo que tiene 15 años, y considerando siempre su interés como criterio rector de cualquier medida en relación con el mismo se establece un régimen de visitas acierto a la libre voluntad del padre e hijo. Respecto a la hija pequeña Violeta el padre dispondrá del más amplio régimen de visitas con la menor, sin interferir en las horas de colegio, descanso y demás actividades extraescolares que pueda realizar la menor. No obstante para el supuesto de que los progenitores no llegasen a un acuerdo satisfactorio, se establece con carácter subsidiario el siguiente régimen de relaciones entre el menor y el padre: El padre tendrá consigo a la menor los fines de semana alternos desde la 10:00 horas del sábado hasta el domingo en que deberá devolverla al domicio materno a las 20:00 horas. El padre, asímismo podrá tener en su compañía a la menor un día a la semana que no coincida con ninguna de las actividades de la menor desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. EN EL PERIODO VACACIONAL ESTIVAL. Las vacaciones se dividirán por peridodos quincenas del siguiente modo:- Del día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 16 de julio a las 10:00 horas.- Del día 16 de julio a las 10:00 horas hasta el día 1 de abosto a las 10:00 horas.- Del día 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas.-Del día 16 de agosto a las 10 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10 horas. De modo que cad aprogenitor tendrá consigo a la menor cada quince días de forma alterna, eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. 4) en concepto de alimentos para los hijos menores D. Hermenegildo entregará a Dª Carina , la cantidad mensual de trescientos euros ( 300 euros), 150 euros por cada hijo, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se deberá ingresar dentro de los siete primeros días días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto indique la esposa. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, considerándose como tales los gastos médicos no incluidos en la Seguridad Social, ortodoncia, gafas, lentillas, matrículas escolares, libros y material al inicio del curso escolar. 5) No se establece pensión compensatoria. 6) No se realiza extresa imposición de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes las partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos (STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) (STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
Esta Audiencia Provincial, el llamado "mínimo vital" lo viene fijando, como mínimo, en la suma de 150 € mensuales por hijo, al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad.
SEGUNDO.- Por ello, dados los ingresos del progenitor obligado al pago, procede, con desestimación de los recursos de ambas partes, confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación de Carina y por la representación de Hermenegildo , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

