Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 563/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 563/2011- E
Juicio verbal Nº 969/2010
Juzgado Primera Instancia 6 Gavà
S E N T E N C I A Nº 270/12
Ilmo. Sr.
RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION SL contra Gabino AXA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION, SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de marzo de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la entidad mercantil Car Service, Vehículo de sustitución, S.L. representada por el procurador de los tribunales D. Jordi Martinez del Toro, y asistido del Letrado D. Jorge Cordobes Doña, contra Gabino y contra la entidad Aseguradora Axa Seguros, representados por al Procuradora de los Tribunales Dª Natividad Perez Garcia, y asistidos de la letradaDª Yolanda Gil Gi8l, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 6 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad Car Service, Vehículo de Sustitución S.L. reclama, en virtud de la cesión de derechos efectuada a su favor, la cantidad de 5.381'40 euros como coste del alquiler del vehículo de sustitución por un periodo de algo de un mes ( desde el 5 de agosto hasta el 8 de septiembre de 2010) mientras se reparaba el del usuario que resultó dañado a consecuencia de un accidente de circulación del que se considera responsable al conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada. De la documentación aportada se desprende que efectivamente la demandante alquiló el vehículo al perjudicado durante ese tiempo invertido en la reparación y que este le cedió cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle por el alquiler.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y contra esta decisión se alza la actora a través del presente recurso.
SEGUNDO.- El motivo de desestimación de la demanda que se consigna en la sentencia resulta cuando menos sorprendente y desde luego novedoso en esta clase de reclamaciones. Se dice que " en relación con el hecho nuclear que debe fundamentar la pretensión ejercitada por la parte demandante, que el vehículo en cuestión, cierta y efectivamente, hubiera quedado en condiciones de no poder circular, el único medio probatorio aportado ha sido la declaración testifical del usuario", lo cual no constituye prueba suficiente al respecto. Es decir, que parece que el hecho del que se hace depender la suerte de la reclamación es el de que el vehículo estuviera efectivamente impedido para circular de lo que debería colegirse la oportunidad o necesidad de llevar el vehículo a reparar. En otras palabras, que parece determinante que el vehículo tuviera que repararse y que el llevarlo al taller fue algo injustificado.
Desde luego, que ese no ha sido el "hecho nuclear" del debate y no lo ha sido porque no ha sido planteado por la parte demandada al contestar la demanda. Y de haberlo sido, debería haberse resuelto en el sentido favorable a estimar la necesidad de la reparación por la imposibilidad de circular el vehículo ( el informe presupuesto de reparación es largo y prolijo, comprendiendo una gran cantidad de elementos afectados y más de veinticinco horas de dedicación, con un coste que asciende a la nada desdeñable suma de 5.381'4 euros, lo que da fe de la realidad de los daños y de la consiguiente necesidad de reparación, no ya solo por el legítimo interés de cualquier propietario a ver reparado su vehículo dañado por otro en un accidente sino por la más que segura y simple imposibilidad de circular).
Comprobados los términos de la contestación en el CD de grabación del acto del juicio, se advierte que la aseguradora demandada planteó tres cuestiones o motivos de oposición, a saber, el de falta de legitimación activa por no concurrir las circunstancias de validez del arrendamiento ni de la cesión subsiguiente (cuestión esta en la que no se puede entrar pues, otorgada legitimación por la sentencia, aunque fuera en términos implícitos, no ha sido combatida por la demandada a través de la correspondiente impugnación de la sentencia); el de falta de necesidad y el último, el de pluspetición. En ningún momento se habla de la cuestión de la imposibilidad de circular el vehículo.
En cuanto al tema de la necesidad, se aportó con la demanda un documento de manifestaciones del usuario del vehículo en el sentido de que la familia reside en una zona apartada ( se trata de Valldoreix, término de San Cugat, que realmente tiene esas características) y que esporádicamente ha de movilizarse a Barcelona para llevar a la hija que sufre una discapacidad, que le impide desplazarse por sí misma. Más tarde, en el acto del juicio, el usuario confirmó, explicó y amplió las circunstancias de minusvalía de su hija y de la necesidad de cargar en el coche una silla de ruedas. También se aportó un documento que habilita para estacionamiento de personas con minusvalía.
La demandada bajo este segundo motivo de oposición alegó diversas cuestiones. Que la estancia en el taller coincidió con el periodo de vacaciones estivales de lo que deduce la posibilidad de que ello hubiera demorado el periodo consignado como de reparación, al incluir días de cierre del taller por tal causa. Ello hay que relacionarlo con el tercer motivo que es específicamente de pluspetición por considerar excesiva la duración de estancia en el taller, habida cuenta del alcance de los daños y de la reparación en relación con el número de horas. La demandada, sin poner en cuestión la circunstancia de la minusvalía de la hija, lo que sí que pone en tela de juicio la necesidad de tener que hacer desplazamientos a Barcelona y precisamente en el mes de agosto
TERCERO.- Mi opinión sobre el tema de la necesidad y que he dejado consignada en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia de 11/11/11 , es que debe acreditarse, no en los términos rigurosos que establece por ejemplo la SAP Barcelona, Sección 13, de 22/12/2010 , que habla de "necesidad ineludible" y de imposición de la "cumplida acreditación", pero tampoco en los laxos y permisivos de la sentencia de 20/1/2011 de la Sección 16 de esta misma Audiencia , para la que "la mera titularidad de un vehículo implica una facultad indiscriminada de goce del mismo", constituyendo la "privación ilegítima constituye, por sí misma, un perjuicio resarcible aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario". Considero que el mero hecho de la imposibilidad de utilización del vehículo no equivale por sí solo a supuesto de necesidad, pudiendo tratarse de simple molestia o incomodidad, que no alcanza el carácter de perjuicio indemnizable, recayendo sobre quien reclama la carga de la prueba del carácter jurídicamente relevante del perjuicio. El perjuicio puede ser no solo de índole laboral, que es lo más frecuente, sino también personal, familiar, etc. y debe ser de alguna manera probado, aunque no en términos de exhaustividad y de absoluta necesidad, bastando una acreditación suficiente y razonable.
Pues bien, en el caso presente, debe considerarse acreditada de esa manera suficiente y razonable la necesidad. La existencia de un miembro de la familia con discapacidad que afecta directa y gravemente a la movilidad (aparte de la justificación documental, no ha sido negado por la demandada) entraña por sí misma una circunstancia de necesidad de disponer de un vehículo particular adaptado al transporte de la persona limitada y de la consiguiente imposibilidad de encontrar equivalencia en el transporte público, que, por otra parte, es conocidamente insuficiente en la zona donde habita la familia. En esas condiciones, entrar a discutir sobre la necesidad de tener que trasladarse a Barcelona en el mes de agosto está fuera de lugar, a no ser que se quiera condenar a la inmovilidad, a cualquier lugar y por cualquier razón, a una familia en tal situación.
No puede desestimarse la reclamación en base al requisito de necesidad.
CUARTO.- Y tampoco puede desestimarse ni reducirse por razones basadas en las circunstancias de la reparación en el taller, en particular de la duración de la estancia y de la coincidencia con el mes de agosto.
Producido el accidente el día 4 de agosto no tiene nada de sospechoso que se llevara al taller el día siguiente. No consta acreditado y solo ha sido planteado por la demandada como mera posibilidad no acreditada el hecho de que hubiera coincidido en parte con periodo vacacional del taller y que hubiera supuesto demora en el total de la reparación, que, por lo demás aparece como coherente con la importancia de los daños y las horas empleadas y debe señalarse que no puede estarse a una exacta correspondencia entre las horas dedicadas a la reparación y facturadas y los días resultantes de una distribución de las mismas. Hay tiempos muertos de estancia en el taller sin que se apliquen tareas y, por tanto, horas de reparación y ello por diversos motivos, como pueden ser la visita e intervención del perito, la espera de piezas, la propia dinámica operativa del taller, la necesaria espera entre fases de la reparación, como es el caso del pintado y secado de plancha, etc., lo que alarga y configura el periodo total. La consecuencia lógica es que deban aplicarse más días de los que corresponderían a tenor de la mera distribución de las horas que integran la jornada laboral y no se ve circunstancia alguna, ni ha sido acreditada por la demandada, que apunte al exceso.
QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, se estimará el recurso y, por consiguiente la demanda, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Car Service, Vehículo de Sustitución, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gavà, de fecha 25 de marzo de 2011 y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debo condenar y condeno a los demandados D. Gabino y Axa Seguros a pagar solidariamente a dicha apelante la cantidad de 2.466'20 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las del recurso.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

