Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 229/2010 de 22 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100378


Voces

Elementos comunes

Dueño

Propiedad horizontal

Valoración de la prueba

Fachadas

Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Incongruencia omisiva

Título constitutivo

Registro de la Propiedad

Comunidad de propietarios

Local comercial

Error en la valoración de la prueba

Portería

Muros

Comuneros

Forma de las sentencias

Elementos privativos

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Informes periciales

Reparaciones urgentes

Cuota de participación

Condominio

Terrazas

Agregación

Balcones

Copropiedad

Voluntad

Falta de consentimiento

Acuerdos Junta de propietarios

Sin consentimiento

Autonomía de la voluntad

Voluntad de las partes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00270/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7003727 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AA

De: C.P. CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID_

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: FOLIN LAINE S.L.

Procurador: MARIA TERESA VIDAL BODI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 151/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID, y de otra, como Apelada- Demandada: FOLIN L'AINE, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, contra Folín L'Aine, S.L., declarando no haber lugar a la misma, procediendo su absolución como la absuelvo, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital presentó demanda contra FOLIN L'AINE S.L propietaria de los locales bajo derecha y semisótano que han sido unidos, y en los que explota una tienda de decoración para que proceda a reponer "la puerta de acceso a dicho local" por alterar "los elementos comunes, en concreto la configuración y estética del edificio", al haber instalado una puerta de características diferentes a las del resto de viviendas sin autorización de la Comunidad, rechazando que estuviera autorizado por las normas estatutarias, inscritas, en el Registro de la propiedad.

Tras exponer en la demanda cómo habían ocurridos los hechos, actitud de la demandada y de la actora, que había denunciado lo ocurrido -cambio de la puerta de entrada del local- ante la Junta de Distrito de Salamanca, solicitó al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 , 9 a), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los preceptos del Código Civil, 396 y 397, y Disposición Final de la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal que se declarara "que la sustitución de la puerta de acceso al local Bajo Dcha llevada a cabo por FOLIN L'AINE S.L, supone una alteración de los elementos comunes, en concreto la estética del edifico , así como que dicha actuación no está amparada ni por los Estatutos de la Comunidad ni por la Ley, declarándose la nulidad de la Norma A) de los Estatutos o normas de la Comunidad , y en consecuencia, se condene a la demandada a sustituir las actuales dos puertas vidrieras y montante por unas puertas que cumpliendo la normativa de incendios respete asimismo la estética del edificio, con expresa condena en costas a la parte demandada".

La demandada en su contestación se opuso a las pretensiones de contrario comenzando por la interpretación que se hacía de lo alegado por parte de su representante en la Junta de Propietarios en la que informó de las obras que iba a realizar que son muchas de ellas de mejora de elementos comunes, sin que se comprometiera en ningún caso a mantener la puerta de acceso tal como era, admitiendo haberla modificado pero sin que ello suponga ningún incumplimiento por su parte de acuerdo alguno o de infracción normativa, rechazando que haya de sustituirla. Puerta que ha instalado en el acceso que tenía el inmueble, que no ha modificado, pero eso sí la ha sustituido para cumplir la normativa de prevención de incendios del Ayuntamiento de Madrid de 28 de junio de 1993.

No obstante admitir el cambio estético de la puerta de acceso -cambio autorizado por la administración municipal de la que obtuvo la preceptiva licencia- a su local, niega que proceda la petición de la actora de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad en la que se concede a los propietarios de los locales amplias facultades para realizar obras y alteraciones en elementos comunes; de la interpretación de los Estatutos se infiere que los propietarios pueden hacer obras sin necesidad de consentimiento de la Comunidad, las cuales pueden serlo sobre las fachadas interiores y exteriores, siempre que estuvieran dirigidas por técnicos competentes y con licencia municipal.

A los propietarios de los locales se les concede en los Estatutos amplias facultades por razón del fin a ejercer, es decir, por razón de su actividad comercial. Y es por ello que se establece una clara diferenciación entre los propietarios de las viviendas y los de los locales, sin que hubiera de instar un nuevo consentimiento a la Comunidad para realizar el cambio objeto de litigio, porque él mismo ya estaba concedido mediante la norma estatutaria que no ha sido en ningún momento impugnada ante los tribunales ni intentado "modificarla en Junta de Propietarios" limitándose la parte a invocar la nulidad de la norma por razón de lo actuado por la demandada lo que considera signo de un comportamiento malicioso por parte de la Comunidad.

La demandada alegó no solo que estaba autorizada por los Estatutos, debidamente inscritos, a ejecutar dicha obra, norma que no era nula, sino que además la puerta no resulta "estéticamente tan perjudicial para la Comunidad" porque otra situada frente al local, que es el de la portería, es "de cristal y de una factura similar a la puerta objeto de esta litis por lo que no se rompe ninguna uniformidad ni armonía estética. Igualmente es de cristal la puerta interior del portal".

SEGUNDO .- La demanda ha sido desestimada porque según se razona en la sentencia el cambio realizado por la demandada no altera la seguridad del edificio ni modifica su estructura, siendo un cambio inocuo, o de poca entidad, que estaría amparado no solo por ser una "obra interna", sino por estar autorizado por los Estatutos cuya ineficacia no le consta al no haber sido declarado ni judicialmente ni por acuerdo de la Comunidad demandante. Además de considerar que siendo un local de negocio deben interpretarse las normas de forma flexible, atendiendo a la actividad que se va a desarrollar en él mismo, más aun al haber obtenido la licencia municipal y ser dicha puerta exigencia de la autoridad administrativa por razones de "seguridad"; y el último motivo o razonamiento es no considerar que sea una modificación o alteración relevante por ser las diferencias "únicamente en el material empleado, el color..." lo que valora teniendo en cuenta las diferencias que existen entre locales y resto de viviendas, y de éstas con los áticos.

Recurre la actora la sentencia siendo los motivos, enunciados en la "alegación cuarta", error al valorar la prueba, infracción de los artículos 7 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , 396 del CC y jurisprudencia que los interpreta, y falta de motivación e incongruencia, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la LOPJ , 120.3 y 24 Ce . A través de estos motivos y tras interpretar el fundamento segundo, afirma que existen una serie de errores que serían de valoración de la prueba referidos a la ubicación de la puerta, y otros jurídicos al considerar que dicha obra era "interior" porque entiende que aquélla es un elemento común por lo que no cabía ningún cambio sin autorización de la Comunidad, además de suponer ese cambio una alteración estética, un cambio de la configuración del edificio, afectando al portal y la escalera, alterando la uniformidad preexistente y sin que ello obedeciera a ninguna exigencia administrativa; en definitiva su pretensión es que se declare esa alteración, y la exigencia de autorización por no estarlo en los Estatutos.

Afirma que carece de MOTIVACION porque desconoce cuál es la razón por la que afirma el Juez que no se trata "de la apertura de una nueva puerta ni de sustituir la existencia por otra nueva" cuando esto resulta del informe que aportó.

Que incurre en error en la interpretación de las normas, en concreto las estatutarias. Considera erróneo entender que no necesitaba autorización de la Comunidad por estarlo a través de los Estatutos. Añadiendo que "aunque la cláusula estatutaria mencionada se interpretara en el sentido pretendido por la propietaria del Bajo Derecho ya aceptada por el Juzgador a quo en su sentencia, la misma nunca podría servir de fundamento para legitimar la actuación de sustitución del a puerta ... por cuanto se trata de una cláusula contraria a la Ley de Propiedad horizontal (artículo 7,en relación con los artículos 12 y 17.1 ) motivo por el que dicha clausula debe considerarse nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final de la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la ley ..."; en relación con esta alegación afirma que la sentencia incurre en INCONGRUENCIA OMISIVA y falta de MOTIVACIÓN a la vez que vulnera los artículos 120.3 y 24 de la Constitución al imponer dichas normas a los Jueces que dicten "sentencias fundadas" en Derecho y considera que ello no ha sido cumplido en este caso.

Y por último rechaza el razonamiento de la sentencia de haber sido sustituida la puerta por una exigencia administrativa; entendiendo que este error deriva de no haber valorado correctamente la prueba en concreto la pericial que aportó junto a su demanda. Porque es viable cumplir la exigencia normativa en materia de prevención de incendios y la exigencia de la Comunidad.

Suplica que sea revocada la sentencia por cuanto "incurre en incongruencia y falta de motivación ... y en una errónea valoración de la prueba e interpretación del Derecho", solicitando que se dicte otra conforme al suplico de su demanda. Y consecuencia de ello que se modifique el razonamiento y pronunciamiento en costas. Suplicando que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada y las de esta apelación también -sin concretar la razón de esta última petición-.

La demandada tras rechazar las alegaciones accesorias o superficiales por intrascendentes contenidas en el recurso como eran la naturaleza privativa o común de la puerta de acceso al local y si estaba sito en la fachada o no, solicitó que fuera confirmada porque lo relevante era si ese cambio podía ser realizado por la actora; y la conclusión única a la que se habría de llegar era la contenida en la sentencia apelada porque estaba autorizada por los estatutos para realizar esa obra, que por otra parte no rompe con ninguna uniformidad, siendo intrascendente.

La razón determinante para sustituir la puerta ha sido, según razona la apelada tanto en la instancia como en esta alzada, ser una tienda abierta al público siendo compatible esto con el mantenimiento de la uniformidad de las puertas. Cambio que no altera la configuración del portal en el que está situada, además de estar amparada la obra por las normas estatutarias, que considera erróneamente interpretados por la parte, normas que no son nulas refiriendo en apoyo de esta aseveración varias sentencias de Audiencias de Madrid de fecha 16 de julio de 2001 , Cantabria de 16 de junio de 2000 y Barcelona de 3 de mayo de 2005 , entre otras.

TERCERO .- La Comunidad apelante en su alegación cuarta, como ya se ha referido, concreta cuáles son los motivos de recurso; y atendiendo a ello procede comenzar por el último consistente en "falta de motivación e incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 de la LEC , 248.3 de la LOPJ , 120.3 y 24CE ", pero eso sí indicando que en ningún caso se ha infringido el artículo 248.3LOPJ que regula cuál ha de ser la forma de las sentencias , exigencia que concurre en la apelada, no debiéndose confundir ésta con la exigencia de motivación y congruencia.

El artículo 218LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia del artículo 120.3CE , es decir, exigiendo que las sentencias estén motivadas, expresando los fundamentos de hecho y de derechos que dan lugar a la parte dispositiva, es decir, al fallo. El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, así en sentencia de 26 de octubre de 2010 , dice que "la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24CE ..." y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 )".

Ahora bien, la exigencia de motivación no impone que la argumentación tenga que ser extensa ni dar respuesta pormenorizada, punto a punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo se quebrantaría el artículo 24 de la Constitución si la motivación fuera arbitraria, porque ello supondría tenerla por inexistente.

E igualmente es exigible a las resoluciones que sean congruentes. Deber de congruencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre lo que se resuelve en la sentencia y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad. Esta exigencia estaba regulada en la anterior Ley procesal, en su artículo 359 y en la actualidad en el 218LEC , siendo su fin que los asuntos sometidos a la decisión judicial sean solucionados, poniéndose fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de nuevas pretensiones. Para determinar si una sentencia es o no congruente se han de comparar el suplico y los términos del fallo; existiendo una total y absoluta congruencia cuando la demanda se desestima.

Por último lo que no debe confundirse es la motivación y congruencia con el error en la valoración de la prueba ni con el error en la interpretación de las normas y jurisprudencia o en su aplicación, porque son conceptos distintos, de naturaleza jurídica igualmente distinta. El Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido pronunciándose sobre estos extremos, proclamando la no confusión entre incongruencia con el resto de conceptos como son la determinación de los hechos y normas a aplicar.

De conformidad con lo anterior, normas y doctrina jurisprudencial, los dos motivos alegados por la parte - falta de motivación e incongruencia omisiva-han de ser rechazados, primero porque siendo la sentencia desestimatoria la congruencia es total , y segundo, porque en contra de lo afirmado por la parte, sí está motivada , de forma no extensa, pero lo suficiente, tanto es así, que ha permitido a la parte saber cuáles han sido las razones de no estimar su demanda y recurrir.

En el fundamento segundo de la sentencia, si bien de forma no separada, se concretan cuáles son los motivos por los que el tribunal ha entendido que no procede estimar la demanda; y al margen de errores o imprecisiones fácticas no relevantes sobre la ubicación de la puerta de acceso al local, resuelve las pretensiones de la partes, siendo los motivos varios, no solo entender que la puerta es un elemento privativo sino fundamentalmente considerar que no altera la configuración del edificio ese cambio de la puerta, y porque además estaba autorizada dicha obra por las normas estatutarias que declara no son nulas. Y en base a estos motivos, que son los fundamentales desestima la demanda, y lo que ha de ser resuelto es si la demandada estaba autorizada o no a ejecutar dicha obra, al margen de qué fuera lo alegado o informado por su administradora en la Junta de Propietarios, y en último caso si ello alteraba la configuración del edificio o no a los efectos de la nulidad pretendida de las normas estatutarias.

CUARTO .- No es objeto de discusión que la demandada es propietaria de dos inmuebles en el edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 , los que ha unido, para lo que estaba autorizada por el título constitutivo -normas estatutarias- y de lo que no obstante informó a la Comunidad; refiriéndole qué obras iba a hacer, y que no modificaría "el acceso", no que no fuera a sustituir la puerta -precisión que no es relevante a los efectos litigiosos, porque la cuestión a resolver no es si informó o no correctamente sino qué ejecutó y si podía o no, y en última instancia si altera la configuración del edificio a los efectos de exigir la unanimidad-, y ese acceso a través del portal del edifico no ha sido alterado, aunque sí sustituida la puerta.

El litigio entre la atora/apelante y la demandada surge porque entiende la demandante que no podía modificar la puerta, sustituir la que había por la de cristal y metal, según las fotos que constan en autos e informe pericial, sin acuerdo unánime de la Comunidad porque con dicha actuación habría modificado los elementos comunes, en concreto, "la configuración y estética del edificio" -portal-; no estando permitido a los comuneros realizar este tipo de obras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 , 12 y 17LPH sin acuerdo unánime, que no ha existido, y sin que en este caso pueda pretender fundar su actuación en las normas estatutarias, primero porque entiende que no amparan esta obra y segundo, que en su caso serían nula de conformidad con la Disposición final de la Ley vigente de Propiedad Horizontal de 1999. Y esto es lo que reproduce en esta alzada.

QUINTO .- La propiedad horizontal se rige por las disposiciones legales especiales y en lo que las mismas permitan por la voluntad de los interesados. El título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución - artículo 5LPH -.

Y son elementos comunes del edificio sobre los que recae el derecho de copropiedad, entre otros: los elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros y patios, artículo 396CC .

El artículo 7.1LPH . dispone que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos o locales reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes ( artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos, artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los acuerdos de la junta de propietarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, con las excepciones que señala el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (ninguna aplicable a este caso), sólo serán validos si se adoptan por unanimidad.

La resolución de este litigo no solo exige tener en cuenta las normas anteriormente indicadas mediante las que se concreta qué actuaciones pueden ser llevadas a cabo por los propietarios con y sin autorización de la Comunidad, sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida precisamente a los locales, en concreto a las obras autorizadas y normas estatutarias. En este extremo las sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 , 15 de octubre y 28 de octubre de 2009 , recogen como doctrina jurisprudencial, sin perjuicio del caso concreto, que las normas han de ser interpretadas con una mayor flexibilidad, operando como límite a esa mayor permisividad a favor de los locales de negocio, que no se afecte a los derechos del resto de comuneros y que no se altere la estructura ni seguridad de los edificios, no considerando nulas las normas estatutarias en las que se autoriza a propietarios de vivienda y/o locales de negocios no solo a segregar y/o unir locales sino a ejecutar obras en elementos comunes sin consentimiento expreso de la comunidad, bastando el concedido de forma genérica en el título constitutivo, como sería este caso; pero siempre y cuando no se alteren los coeficientes y opere como límite la seguridad del edificio, y su estructura, pero eso si el tema de la configuración se ha de interpretar teniendo en cuenta cuál es el fin o explotación del inmueble, o local.

SEXTO .- La puerta de acceso al local está en una "fachada interior", porque esa pared tiene esa consideración, y si es o no elemento común no es lo relevante sino el efecto que la obra realizada por la demandada tiene en la configuración del edificio, porque esto es lo que fue alegado por la actora. La petición de que se declarara que la sustitución de la puerta de acceso "alteraba los elementos comunes" estaba fundada en la prohibición de alterar la configuración del edificio existente sobre los comuneros, ya sean los elementos afectados privativos o comunes. Y la cuestión a resolver es si esa obra ejecutada por la demandada, eso sí, con licencia y bajo dirección técnica -no se han negado tales extremos- estaba autorizada en el título constitutivo -estatutos apartado A)- y en todo caso si constituye una alteración de la configuración del edificio siendo preciso que fuera autorizada por la Comunidad.

El Juez de instancia no solo consideró que la obra era de escasa relevancia -sustitución de una puerta por otra- y que en todo caso estaba autorizado por el título sin que la norma de cobertura fuera nula. Razones con las que discrepa la parte porque entiende en primer lugar que los estatutos no autorizaban, si se interpretaran correctamente, a la demandada a sustituir dicha puerta, y que en todo caso si así se entendiera solicitaba la nulidad de dicha norma de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los argumentos de la parte apelante no los comparte este tribunal porque partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicándola al caso concreto no solo respecto de las obras en elementos comunes sino respecto del principio de autonomía de la voluntad de las partes, concretada en las normas estatutarias, se ha de concluir primero que en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal se concedía una autorización amplia a los propietarios para ejecutar obras, y más aun a los dueños de los locales de negocios, pudiendo los mismos, lo que no se niega por la parte demandante, unir y segregar locales, y ello por razón del fin último que es la explotación del negocio.

En el título se dice que los elementos comunes son los que determina el artículo 396Cc y que la Comunidad se rige por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y 2/1988 de 23 de febrero y demás disposiciones complementarias, y por las "normas que se establecen a continuación": "A) Los propietarios de los inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa, podrán realizar sobre los mismos cualquier clasede obras incluso en fachadas interiores o exteriores, siempre y cuando que dichas obras sean dirigidas por técnicos competentes y con licencia municipal y sin necesidad de consentimiento de la Junta de comunidad. Asimismo los propietarios del local semisótano derecha exterior y del piso bajo izquierda exterior, podrán unirlos y agruparlos verticalmente para convertirlos en locales; los propietarios tanto del local semisótano centro exterior o del local semisótano izquierda, junto con los propietarios del piso bajo derecho exterior, podrán unirlos y agruparlos verticalmente para convertirlos en locales . Si este se llevare a cabo podrán rasgar muros para darles salida a la calle de su situación, pudiendo enriquecer con adición o sustitución de materiales, la parte de la fachada que le corresponda , todo ello sin necesidad de consentimiento de la Junta de comunidad. E igualmente podrán construir marquesinas en la parte de su fachada, siempre y cuando se lo autoricen las Ordenanzas Municipales", asumiendo eso sí los daños derivados de estas obras.

En el título constitutivo se autorizaba a los propietarios en general a hacer obras en fachadas interiores y exteriores, y son interiores las paredes que dan al portal; y esa autorización es más amplia para los propietarios de los locales. Afirmar esto no significa negar que el acceso al local no es a través de la fachada exterior sino del portal, pero si debe ser interpretada la norma reguladora de la Comunidad en los términos en los que está redactada, lo que no significa que dicha actuación no tenga sus límites, como se indica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación de los artículos 7 , 12 y 17LPH y Disposición Final en relación con la validez de las normas estatutarias, más aun cuando las mismas no han sido adaptadas por la Comunidad en su día, ni ha pretendido modificarlas, sino todo lo contrario.

La demandada estaba autorizada por el título para unir los inmuebles bajo y semisótano, y así lo hizo, no solicitando en ningún caso autorización, sino informando, y llevando a efecto una serie de obras, que a la actora en todo momento le han parecido correctas; la discrepancia ha surgido en torno a la sustitución de la puerta porque entiende que altera la "configuración" del edificio; motivo que no es de recibo aún operando éste como límite a esa actuación de la demandada porque tal calificación no se comparte; es cierto que se ha sustituido una puerta opaca por una de cristales, y que podía haber hecho la sustitución como la Comunidad pretende, pero ello no supone por ser diferente que se altere la configuración porque en ese portal, así resulta de las fotografías aportadas, existen varios tipos de puerta, y todas ellas tienen una uniformidad, que no significa igualdad. Por lo que este tribunal no considera que esa obra sea contraria a ninguna norma, que opere como límite a la autorización concedida a la demandada a través del título constitutivo; pero es más resulta hasta cierto punto sorprendente que pueda abrir muros, incluso ampliar el hueco, pero no modificar la puerta, que no contrasta con la de entrada ni la portería, porque éstas no son iguales, y no cabe exigir igualdad cuando la desigualdad está contemplada no solo en el título sino reconocida por la jurisprudencia por razón del fin perseguido por el local que es la explotación, y es evidente que la Comunidad partía y admite que existan locales en el edificio, por tanto resulta contradictorio potenciar dicha actividad por un lado y por otro oponer limitaciones no debidamente justificadas, una vez examinada la documental -fotografías de las puertas que se abren al portal-.

SEPTIMO .- El recurso se desestima con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid de fecha 15 de abril de 2009 , que se confirma en su parte dispositiva con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 229/2010 de 22 de Mayo de 2012

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