Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 347/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00270/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Recurso 347/2012
Modificación Medidas Contenciosa 205/2012
Juzgado 1ª Instancia nº5 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Nº 270/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de octubre de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000205 /2012, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9-7-2012 , en los que aparece como parte apelante, Balbino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL ABAD HELGUERA, asistido por el Letrado D. HELENA FERNANDEZ CEMBRERO, y como parte apelada, Sonsoles , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera en nombre y representación de Don Balbino contra Doña Sonsoles representada por la Procuradora Doña Ana María Rosa Antón Beltrán, no ha lugar a modificar la sentencia dictada por este Juzgado el día 26 de octubre de 2.010 en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 717/2010, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia Interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 9-7-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , a través de la cual se desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Balbino frente a Sonsoles , se alza aquel interesando su revocación, para que se reduzca a 100 € totales la pensión alimenticia establecida en favor de sus dos hijas (480 €, en total) y su suspensión temporal mientras el apelante carezca de ingresos, por pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.
Por su parte, la representación procesal de aludida demandada interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto, pivota la disidencia recurrente respecto a la recurrida en el único aspecto relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en base a un convenio regulador suscrito el 28-5-2.010 (folios 7 y ss) entre ambas partes, homologado judicialmente en la sentencia de 26-10-2.010 del Juzgado de procedencia que declaró la disolución matrimonial por divorcio, consistente en la obligación asumida por el alimentante de satisfacer 240 € mensuales en favor de cada uno de sus dos hijas, solicitando vía recurso la misma pretensión que a través del escrito rector, en el sentido que se rebaje a 100 € totales y se suspenda temporalmente mientras dicho obligado carezca de recursos, por entender que ha existido un sustancial cambio de las circunstancias económicas tenidas en su día en cuenta a la hora de establecerla.
Para la resolución de la presente causa, hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas:
El 26-10-2.010 el Juzgado de procedencia declaró la disolución matrimonial por divorcio de ambas partes, homologándose judicialmente el convenio regulador suscrito por ellos el 28-5-2.010, por medio de la cual se estableció una pensión alimenticia de 240 € a cada una de sus hijas, Cynthia (nacida el NUM000 -1.993) y Cristina (nacida el NUM001 -1.998). Pero como quiera que, según manifiesta, desde dicha resolución al escrito rector de esta causa de 11-4-2.012 ha existido según él un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta para cuantificar aludida pensión, es por lo que interesó ya vía rectora su reducción a un total de 100 € mensuales, con su suspensión temporal hasta que el alimentante-apelante obtenga algún ingreso con el que poder hacer frente a dicha obligación. El apelante cuenta con una dilatada vida laboral de más de 25 años (folio 16), habiendo regentado una mercantil (GISPERT) de venta de material informático, cuyas deudas fueron asumidas por ambas partes antes del divorcio; habiéndose dado de baja el apelante en el régimen especial de autónomos el 20-9-2.010, escasamente un mes antes del dictado de la sentencia de divorcio, pero apareciendo como demandante de empleo un año después (el 28-9- 2.011).
TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la pretensión recurrente, en el sentido que se suprima su obligación de alimentos para con Tatiana, debe ser DESESTIMADA.
Siendo así pues hemos partir de la base que en materia de alimentos, derivados de los efectos patrimoniales de una separación o divorcio, se establece la regla general de la fijeza de los mismos y hasta el punto de no poder ser modificados, más que cuando se produzca un fehaciente cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su día para cifrarles, ajenas a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta en su día a la hora de establecerlos. Debiéndose igualmente de tener presente que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Y de la prueba practicada en el caso no se detecta este cambio sustancial en las circunstancias económicas del apelado- alimentante, en relación con las tenidas en su día en cuenta para establecerlas y más allá de lo cifrado en la recurrida, pues el apelante no acredita fehacientemente la situación económica actual de la mercantil GISPERT, habida cuenta que la liquidación a los ex trabajadores se efectuó con anterioridad (el 16-9-2.010) a la sentencia de divorcio; como tampoco, más allá de su mera manifestación, que, habida cuenta su meramente expresada penuria económica, haya tenido que desalojar la vivienda que tenía alquilada; pero sí quedando acreditado, por el contrario, que se dio de baja en el régimen de autónomos el 20-9-2.010, escasamente un mes antes del dictado de la sentencia de divorcio, apareciendo curiosamente como demandante de empleo un año después (el 28-9-2.011 ). Cuanto antecede implica, con DESESTIMACION del recurso, que proceda la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Balbino , frente a la sentencia de 9-7-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
