Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 698/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 270/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 698/2012

INCIDENTE CONCURSAL NUM. 242/2010

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 270/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 19 de julio de 2013

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por el Letrado Sr. Bernabeu, en el Rollo nº 698/2012, derivado del incidente concursal 242/2010 derivado del concurso nº 272/2009 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso la sociedad concursada Construccions J.C. Crespo, S.L., representada por el Procurador Sr. Garrido y defendida por el Letrado Sr. Tomás, y la Administración Concursal, representada y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Fernández.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debía acordar y acordaba ESTIMAR parcialmentela demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por LA CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA, incluyendo en la Lista de Creedores el crédito de la solicitante como

-Crédito privilegiado especial (90.1.1LC) por importe de 18.246,54 euros.

-Crédito privilegiado especial contingente ( art 90.1.1.LC ) por importe de 8.414,16 euros

-Crédito privilegiado especial ( art 90.1.4 LC ) 8.485,77 euros

-Créditos privilegiado especial con cargo a la masa 4.734,27 euros

-Créditos ordinario 30.234,12 euros

-Créditos subordinado 9.570,38 euros

Desestimando el reconocimiento contra la masa de las cuantías derivadas del contrato de leasing (cuotas e intereses)

, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Construccions J.C. Crespo, S.L. y la Administración Concursal formularon oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de la pretensión de la apelante de que las mensualidades de unos contratos de leasing, en los que el concursado Construccions J.C. Crespo, S.L. era arrendatario, vencidas con posterioridad a la declaración de concurso se califiquen como créditos contra la masa y no como créditos concursales privilegiados.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver sufrirá las consecuencias marcadas en la sentencia 429/2011 de este Tribunal, de 28/11/2011 , y en la sentencia 44/2013 del TS, de 19 de febrero de 2013 , y en relación a ambas es conveniente fijar que los tres contratos de que se trata son contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles o leasing y los mismos presentan la particularidad de que en ellos el arrendador, es decir, la entidad de crédito actora, queda relevada de cualquier responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva, de los bienes objeto de los contratos, así como de los perjuicios que puede sufrir el arrendatario como consecuencia del funcionamiento defectuoso y averías de los mismos, sin que por eso pueda dejar de pagar el canon pactado, y también la arrendataria exonera a la arrendadora de toda la responsabilidad en los supuestos de saneamiento por evicción i/o vicios ocultos, pactándose expresamente la subrogación del arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes, renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora, al tiempo que desde la suscripción del contrato el arrendatario soporta íntegra y exclusivamente los riesgos de deterioro o de pérdida total o parcial de los bienes arrendados, así como los daños que culpable o dolosamente pudiesen ocasionar terceros y muy especialmente la desaparición o la destrucción de los bienes por causa de incendio, robo, inundación a cualquiera otro caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 61 de la Ley 22/2003, de 9 de julio establece:

En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

En consideración a ello en la sentencia de este tribunal anterior referida llegamos a la conclusión de que las mensualidades del arrendamiento financiero devengadas con posteriores a la declaración de concurso eran créditos contra la masa en razón a que el arrendador se obligaba recíprocamente a mantener en el uso de la cosa al arrendatario durante toda la vigencia del contrato a cambio del pago de las correspondientes prestaciones.

La sentencia del TS referenciada considera que para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato, y añade:

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado -garantía por hecho propio-; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros -excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada -artículo 1554, ordinal tercero-.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.

Más adelante agrega la sentencia del TS:

'no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora -autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina -con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor-, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla 'apud acta'.

Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta suntservanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.'

Ateniéndonos a la doctrina referida, y considerando que los pactos contractuales reseñados en esta resolución privan a los contratos de los que deriva la pretensión de la apelante de carácter de reciprocidad de las prestaciones más allá de la entrega de las cosas al arrendatario, pactos que alcanzan su validez en base a la libertad que para establecerlos rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que, como señala la sentencia del TS, 'dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta suntservanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende', se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que ello suponga contradicción con lo resuelto por este Tribunal con anterioridad dado que en el presente supuesto concurren circunstancias que justifican la exclusión de la reciprocidad concurrente en el supuesto anteriormente resuelto.

TERCERO.-Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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