Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 149/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00270/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
S40020
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13087 41 1 2012 0201479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2015-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2012.
Recurrente: Francisco , COMERCIAL ALBERT S.A., COMERCIAL ALBERT S.A., AXA SEGUROS S.A. . Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR, ANTONIO CAMINERO MENOR, ANTONIO CAMINERO MENOR . Abogado: GONZALO FRIAS GOMEZ, GONZALO FRIAS GOMEZ, GONZALO FRIAS GOMEZ
Recurrido: Jorge . Procuradora: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA. Abogado: JOSE-MANUEL JERONIMO DE PAZ.
SENTENCIA nº.: 270/2.015.
Magistrados Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a catorce de Diciembre de dos mil quince.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2015, en los que aparece como parte apelante, Francisco , 'COMERCIAL ALBERT S.A.' y 'AXA SEGUROS S.A., representados por el Procurador de los tribunales ANTONIO CAMINERO MENOR, asistidos por el Letrado GONZALO FRIAS GOMEZ, y como parte apelada, Jorge , representado por la Procuradora de los tribunales, ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA, asistido por el Letrado JOSE-MANUEL JERONIMO DE PAZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2.014 , en el procedimiento Ordinario 879/2.012 del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancia de Don Jorge contra Don Francisco , Comercial Albert S.A. y Axa Seguros e Inversiones, se condena a los demandados de forma solidaria al pago a la demandada de la cantidad de 10.309,47 euros por los daños materiales, y de la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de 9 euros por los días transcurridos desde el 6 de octubre de 2012 hasta el día de la total reparación del vehículo siniestrado. Condenando a la aseguradora Axa Seguros e Inversiones al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS .- Se imponen las costas procesales a los mencionados demandados', que ha sido recurrido por los demandados Francisco , 'COMERCIAL ALBERT S.A.' y 'AXA SEGUROS S.A.'.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA CATORCE DE DICIEMBRE DE 2.015.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de AXA SEGUROS S.A., COMERCIAL ALBERT S.A., Y D. Francisco se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y una defectuosa aplicación del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, motivos en base a los cuales, se solicita la revocación de la sentencia, en el sentido de que la condena sea a la cantidad de 2.180 euros, valor venal del vehículo incrementado en un porcentaje de valor de afección o con carácter subsidiario, se requiera al actor para que en tramite de ejecución de sentencia acr4edite la efectiva reparación del vehículo, y todo ello, sin condena respecto a la indemnización fijada en concepto de inutilización del vehículo, o subsidiariamente se determine que dicho pago sea hasta la consignación de la cuantía fijada en concepto de daños del vehículo.
Por la representación de D. Jorge , se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita mediante el presente recurso, lo es, si el actor debe de ser indemnizado en los daños ocasionados al vehículo en la cantidad presupuestada, y la finalidad que ha de darse a dicha cantidad, o si la indemnización ha de ser la que corresponda al valor venal del vehículo con un incremento de valor de afección. Como punto de partida se ha de señalar lo ya razonado por esta Audiencia en la Sentencia de 15 de octubre del año 2015 Sección Primera : 'El debate se centra, como tantas veces ocurre en casos similares, en cual debe ser el criterio de indemnización de los daños materiales cuando la parte demandada opone la desproporción entre el valor venal del vehículo y el valor de reparación. Un debate que se mantiene vivo, pues ciertamente no se ha dado una única solución desde las distintas Audiencias, así no hay sino que ver las sentencias en las que se apoyan cada una de la partes para comprobar esta circunstancia.
Pues bien, en ese debate esta Audiencia ha mantenido la posición de que la reparación íntegra del daño implica dejar el bien en la misma situación (dentro de lo que ello es posible) que tenía antes de sufrir el daño, por lo que como regla general no atendemos al valor venal, incrementado o no con valores de afección, y así lo hemos reflejado en múltiples sentencias, siendo una de las últimas la sentencia nº 11/15, de 13 de enero , donde dijimos:
El segundo motivo alegado incide sobre la valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en relación a la cuantificación de la indemnización a la que ha sido condenada la entidad demandada. Estima que en este caso la juzgadora no ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la demandada y en la que se establecía que valor venal correspondía al vehículo accidentado, dado la fecha de matriculación del mismo. Entendemos que si se opta por la reparación se ha de abonar su importe, pues con ello no provoca un enriquecimiento injusto.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 . 'Se ha de partir del principio de restitutio in integrum, o reparación integral del daño, conforme al cual, el perjudicado tiene derecho a ser colocado en la misma situación que se hallaba en el momento anterior al siniestro, lo que obliga al deudor a eliminar todas las consecuencias dañosas derivadas del mismo. Esa restitución podrá lograrse con mayor exactitud cuando se trata de un daño material, y sólo por compensación cuando se trata de un daño personal con o sin repercusiones económicas.
Derivación de este principio es la conceptuación de la deuda indemnizatoria como deuda de valor, de manera que el crédito del perjudicado se ha de solventar conforme a la valoración efectuada al tiempo del pago, que es cuando en su patrimonio queda nivelada la falta que el daño introdujo.'
En lo que atañe a lo alegado por el recurrente es constante el criterio establecido por esta Audiencia en el sentido de que en el supuesto de que se opte por la reparación efectiva del vehículo se ha de estar a dicho valor. Partimos del principio restitutio in integrum en aquellos supuestos en los que la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, es muy superior, de modo que esta Audiencia Provincial tanto su Sección Primera como Segunda, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros, en los que ésta no se hubiera producido. La regla general es que se parte del valor de la reparación como elemento a indemnizar, mas de no saberse llevado a efecto al interponerse la demanda, se exige que en ejecución de sentencia se acredite dicha reparación, ya que en ausencia de la misma se condena al abono del valor venal, y ello precisamente para respetar los principios indemnizatorios en los que se sustenta la responsabilidad civil, y con ello evitar el enriquecimiento injusto que con tanto énfasis hace referencia el apelado.
En este caso concreto pese a los argumentos esgrimidos por recurrente, acreditado que el vehículo sufrió unos daños susceptibles de reparación y con ello se ha de estar a la restitución de las cosas a su estado primitivo, sin que sea admisible que la indemnización quede en este caso al arbitrio de causante del daño.'
CUARTO: En el presente caso, el vehículo se encuentra sin reparar, y los daños del mismo, han sido presupuestados en la cantidad reclamada y acogida en la sentencia, por lo que en este extremo la misma ha de ser confirmada, mas, dicha cantidad indemnizatoria ha de tener como finalidad la ' reparación del vehículo' y no cualquier otra, de ahí que , la misma se haga depender de que el perjudicado en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la presente resolución, acredite el ' inicio ' de la reparación del vehículo, y de no acreditarse dicho extremo, deberá ser indemnizado tan solo, en la cantidad de 2.180 euros, valor venal del vehículo, incrementado dicho valor en la cantidad en un tercio en concepto de valor de afección. En estos extremos se revoca la sentencia dictada en lo referente a los daños del vehículo.
QUINTO: El segundo concepto objeto de apelación es la cuantía indemnizatoria solicitada por la paralización o no uso del vehículo, que en la actualidad, y desde que aconteció el accidente permanece sin reparar. La Sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero del presente año, entre otros extremos señaló:
'La Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de Diciembre de 2013 (ROJ: SAP CR 1380/2013 - ECLI:ES:APCR:2013:1380. Sentencia: 200/2013. Recurso: 190/2013 . Ponente: LUIS CASERO LINARES) ofrece una muy extensa argumentación acerca de la razón, procedencia y cuantía de la indemnización por el concepto de paralización o privación de un vehículo como consecuencia de un siniestro circulatorio. Reproducimos, por su claridad su fundamentación:
'...por un lado, es evidente la pérdida del vehículo y, por otro, también lo es del disfrute del mismo. En este segundo aspecto esta Audiencia ha diferenciado entre los vehículo industriales, dedicados a una actividad lucrativa, y los particulares, pues mientras que en aquellos se es exigente en cuanto a la prueba del lucro cesante, no se puede tener la misma exigencia en relación a estos segundos, donde excluida la finalidad del lucro lo que queda es la utilidad que presta en propio vehículo, utilidad difícilmente evaluable pero que supone, ante su pérdida, la privación de un medio para la satisfacción de las más variadas actividades de la vida ordinaria. De ahí que esa privación, en cuanto quiebra del derecho a ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, se haya valorado por esta Audiencia con la concesión de una cantidad diaria a tanto alzado. Así lo hemos reflejado en distintas resoluciones, siendo una de las últimas la sentencia nº 115/13, de 19 de abril, donde decíamos que: Respecto a la indemnización por la privación del vehículo ante la imposibilidad de llevar a efecto la reparación, esta Audiencia Provincial sentó el criterio que el que causa el perjuicio, y está obligado a reparar y no se le puede competer al perjudicado a adelantar cantidades para su reparación. A todo ello hay que añadir que en el ámbito de las obligaciones extracontractuales, ha de tenerse en cuenta que en materia de indemnización de daños y perjuicios el principio rector básico de su alcance no es otra que el de la indemnidad del perjudicado, esto es el restablecimiento de su patrimonio al estado precedente a la producción del daño. Principio este de indemnidad que, conforme ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TS ( STS de 11 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2001 ) queda sujeto a al régimen legal que determinan los conceptos a indemnizar (art. 1106 CCivil) y la extensión de los mismos (art. 1107 del propio Código) así como la necesidad de cumplida prueba por el perjudicado de la real existencia de los reclamados y su relación causal con el siniestro de que se trate. La indemnización no viene así limitada a los daños directos en la cosa sino que comprende todos aquellos que tengan una relación causal directa y eficiente con el siniestro, y en este caso está acreditado que el vehículo no ha sido aún reparado y su relación de causalidad con el accidente es indiscutida. Es cierto que el limite de ese principio de indemnidad está en la prohibición de enriquecimiento injusto, con arreglo al cual habrá el perjudicado de procurar minorar los perjuicios, escogiendo en el caso de varias alternativas, la menos gravosa, pero ello siempre que la misma cubra sus necesidades, y en este caso como hemos indicado no se le puede exigir al demandante que anticipe el dinero para la reparación del vehículo, amén de que los trastornos que ello le supone, deben ser igualmente satisfechos, pues lo cierto es que desde que ocurrió el accidente el demandante fue privado del uso de su vehículo y por tanto susceptible de indemnización. Siendo esto así, es evidente que dicho gasto constituye una de las numerosas consecuencias, perjudiciales derivadas del accidente para el propietario del vehículo que ha de ser objeto de reparación con arreglo al principio de integra restitución patrimonial. Pues la imposibilidad de reparar el vehículo no puede imputarse a la inactividad del perjudicado, quien no tiene obligación de proceder espontáneamente y a su cargo a reparar el mal causado a su propio patrimonio por un tercero, sino al agente causante del daño, cuya dilación en el cumplimiento de sus obligaciones sólo atribuible a él. Por ello derivado de la privación del vehículo este concepto debe ser indemnizado a razón de nueve euros, al considerar que es evidente que la parte se ha visto privado del uso habitual del vehículo y con ello se ha de dar satisfacción a la misma entendiendo tal cantidad como ponderada. Igualmente podemos mencionar como antecedente la sentencia 116/06, de 11 de septiembre , recogida por el recurrente en su escrito, donde señalábamos que: Por ello, es necesario ahondar en el concepto de daño, concepto que comprende todo aquel detrimento que ha sufrido el patrimonio, moral o material, del damnificado. Y entre esos detrimentos está la privación de las facultades inherentes al goce o disfrute de una cosa, cuyo destino es, precisamente, ese uso. En efecto, dentro de los elementos activos del patrimonio están los bienes de uso, en los cuales el daño se puede concretar en dos dimensiones diferenciadas: la propia privación o deterioro del bien, y la privación de su disfrute para el fin que le es propio. Es éste último un daño que gravita sobre la esfera de disposición del perjudicado, y como tal ha de ser tendido en cuenta, abarcando no sólo a los bienes industriales, capaces de generar una ganancia, sino también a aquéllos que se tienen para satisfacer necesidades y aun aficiones o gustos legítimos de su titular. A esta categoría pertenece el vehículo que se tiene para uso propio, cuya desposesión, o más exactamente, cuya privación de uso, interfiere negativamente en las posibilidades de que antes disponía el dueño o usuario. TERCERO.- En esta línea, esta Audiencia ha mantenido la indemnizabilidad por paralización del vehículo que se disfruta, aun no estando adscrito a una actividad empresarial, pues de lo contrario el perjudicado no sería completamente indemnizado. Otra cosa es que, cuando, por la propia naturaleza del daño concreto no se puede aquilatar exactamente el importe del perjuicio porque no está representado por una cantidad que se deja de percibir, haya de acudirse a otro sistema indemnizatorio, que busca no tanto la estricta indemnización , que se revela imposible, como la compensación por el daño. Por ello, el módulo fijado por el perjudicado de 9 euros al día se estima correcto. CUARTO.- Las razones ofrecidas por la parte apelada no enervan el derecho a la indemnización por el concepto examinado. Naturalmente que el perjudicado podría haber optado por otras soluciones, como, entre otras, el alquiler de un vehículo sustitutivo, o la utilización de medios de transporte público. Pero también en esas opciones entra la adoptada legítimamente en este caso por el dueño del turismo, que comprende la resignación ante la privación, que en todo caso sería una resignación forzada o impuesta, productora de pérdida de expectativas y de posibilidades reales, digna de ser indemnizada, en ese caso, en el concepto de daño moral. Por lo demás, teniendo en cuenta la incidencia que las decisiones de perjudicado y responsable pueden tener en la fijación de la indemnización, decíamos en nuestra Sentencia de 27 de enero del 2003 que 'el principio de reparación integral... designa la finalidad de la deuda indemnizatoria, que no es otra que la de reponer al perjudicado en el mismo estado que tenía al sufrir el daño, eliminando las consecuencias de éste, de modo que, tras la indemnización, su patrimonio quede nivelado. Lógicamente la aplicación de tal principio requiere que el demandante pruebe la conexión o relación causal entre el evento dañoso y el perjuicio sufrido, prueba a veces dificultosa, en la medida en que en ocasiones el daño tiene un carácter difuso, en cuyo caso no se puede llegar a una exacta indemnización, sino a una compensación aproximada, mientras que otras veces se entremezcla en la relación causal no sólo el propio evento dañoso sino decisiones que el perjudicado adopta para paliar el agravamiento de los perjuicios. Mas en este tema no cabe olvidar, como principio cardinal, que es el deudor o responsable quien ha de procurar un pronto restablecimiento del patrimonio dañado, sin que quepa imputar a quien, sin culpa alguna, ha sufrido el daño consecuencias derivadas de su actuación posterior, como no sean contrarias al, también, principio general de la buena fe. Así, el perjudicado está obligado a procurar que no se agraven innecesariamente los perjuicios sufridos, mas no puede imponérsele la obligación de financiar o anticipar el coste de la reparación, sencillamente porque tal obligación corresponde al que asume la responsabilidad del siniestro... Con lo anterior, ha de descartarse la referencia que la demandada hace a la mayor o menor rapidez en la reparación del vehículo, o incluso a la omisión de tal reparación. Es claro que ésta corresponde a la demandada y los perjudicados no tienen obligación de anticipar el pago de aquélla'. Estas ideas, reiteradas en al Sentencia de 18 de enero del 2001 , conllevan la desestimación de la oposición, pues es la responsable de las resultas del siniestro la que debe procurar la más rápida eliminación de sus consecuencias y no adoptar la cómoda, pero civilmente ilícita, postura de hacer pechar al propio perjudicado con la anticipación de unos gastos y la realización de unas gestiones que en última instancia corresponden a quien es el responsable del daño , suscitando una cuestión, como es la indemnización por el valor de reparación, reiteradamente resuelta por esta Audiencia, desestimando la limitación de valor venal'.
En parecidos términos puede citarse la Sentencia de la Sección 1ª de 19 de Abril de 2013 (ROJ: SAP CR 561/2013 -ECLI:ES:APCR:2013:561. Sentencia: 115/2013. Recurso: 493/2012. Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS): 'Respecto a la indemnización por la privación del vehículo ante la imposibilidad de llevar a efecto la reparación, esta Audiencia Provincial sentó el criterio que el que causa el perjuicio, y está obligado a reparar y no se le puede competer al perjudicado a adelantar cantidades para su reparación'.
SEXTO: Con base en las resoluciones citadas, es evidente que la indemnización que por el reseñado concepto solicita el actor, y en la cantidad de 9 euros diarios es totalmente acogible, y ello he de ser desde el día 6 de octubre del año 2012, surgiendo el problema, del cual es objeto igualmente el presente recurso, en el día final de dicha indemnización. En este sentido asiste la razón al apelante, de que no se puede dejar al arbitrio del actor, ese día final tal y como se recoge en la sentencia dictada, de ahí que, dicha indemnización por no uso del vehículo haya de someterse a las siguientes condiciones: 1ª) la misma habrá de abonarse por los demandados, hasta que el vehículo esté reparado y siempre y cuando se inicie dicha reparación en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta resolución, y en el caso de no cumplirse con dicha condición, dicha indemnización finalizará transcurrido dicho plazo de un mes; 2ª) el tiempo de reparación del vehículo ha de tener una extensión razonable y no abusiva, por lo que dicha reparación ha de efectuarse en el plazo en el que habitualmente y para daños similares se lleven a cabo dichos trabajos de reparación.
SEPTIMO: Al acogerse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Francisco , 'comercial Albert, S.A.' y 'Axa, Seguros e I Inversiones', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de VALDEPEÑAS, en autos de P. Ordinario 879/2.012 y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada, en el sentido de que las condenas contenidas en dicha resolución tanto por el concepto de daños como de indemnización por el no uso del vehículo, quedan sometidas a las condiciones que se exponen en los fundamentos de derecho CUARTO Y SEXTO de la presente resolución y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
