Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100361


Voces

Representación legal

Derecho de revocación

Error en la valoración de la prueba

Establecimientos mercantiles

Resolución unilateral

Resolución de los contratos

Prueba de testigos

Desistimiento de contrato

Diligencias finales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00271/2010

SENTENCIA NÚMERO 271/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 458/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 20/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA C.C.C.,S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado D. Andrés Estany Segalas y como demandada-apelante Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado D. Miguel del Castillo Alonso, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 7 de Octubre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Carnero Gándara, en representación de Centro de Cultura por Correspondencia CCC S.A. frente a Dña. Remedios , representada por la procuradora Sra. Gómez de Liaño y en su virtud debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 1079,46 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a su mandante con condena en costas a la actora en ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Mayo de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, por entender que dicha parte comunicó de forma fehaciente que procedía a dar de baja el curso de educación secundaria al aprobarse otro por parte de la Junta de Castilla y León, y de hecho, no le fue impartido el curso.

La parte demandante se opuso al referido recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que, dados los términos en los que se ha planteado el debate entre las partes, la cuestión a resolver en el presente juicio no ha sido tanto determinar si el contrato de matrícula y compra de curso, unido al folio siete de los autos, y sometido a la ley 26/91 de 21 de noviembre , denominada Ley de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, fue correctamente celebrado y si se ejerció dentro del plazo y en forma legal por la parte compradora el derecho de revocación, puesto que dicho contrato aparece firmado por ambas partes, y ambas partes admiten tanto la autenticidad del mismo, como de sus firmas, así como la corrección del derecho de revocación pactado, que consta de forma clara y destacada al final de dicho documento unido al folio siete, justo antes de las firmas de las partes; no es tanto determinar dicha validez, decimos, como considerar si en el presente caso la parte demandada llevó a cabo un desistimiento de dicho contrato o resolución unilateral del mismo, con el consentimiento y aceptación de dicha resolución o desistimiento por la parte vendedora, aquí demandante, al amparo del artículo 1255 CC , una vez que dicha compradora manifestó verbalmente a esta última su intención de desistir y resolver el contrato, puesto que, según sus palabras contenidas en el escrito de oposición al monitorio y mantenidas en el posterior juicio verbal, "se comunicó de forma fehaciente que procedía a dar de baja el curso de certificación de educación secundaria, puesto que se me aprobó otro por la Junta de Castilla León, y ambos son incompatibles". El Sr. letrado de la parte demandante, a la vez representante legal de la misma, manifestó en el acto del juicio oral que sí se acreditase que el paquete enviado por la parte demandada a la actora fue recibido por dicha entidad actora, en tal caso se hubiese desistido del procedimiento. Es decir dicho señor letrado vino a reconocer implícitamente que fueron ciertas las conversaciones telefónicas de la parte demandada con el representante legal en San Sebastián de la parte demandante sobre el desistimiento del contrato por la aquí demandada al habérsele concedido un curso por la Junta de Castilla y León sobre la misma materia, curso que además era incompatible con el contratado por dicha señora con la entidad demandante, de suerte que dicho letrado de la entidad demandante manifestó en el acto del juicio oral que lo que ocurrió fue que, pese a esas conversaciones, la parte demandada luego no llevó a cabo de hecho la devolución del curso, y por lo tanto, no desistió del mismo de acuerdo y en cumplimiento de lo hablado por teléfono con el representante legal de la entidad demandante en San Sebastián.

A este respecto, hemos de indicar que el problema planteado a este tribunal no es más que un problema fáctico, relativo a la prueba de unos hechos. Prueba que ciertamente, como se ha resuelto correctamente en la sentencia impugnada, no es la suficiente para un caso como el presente, pues la parte demandada no investigó previamente quién era la persona con la que conversó en San Sebastián y a la que envió, según ella, el material del curso, para luego haber propuesto en juicio, en tiempo y forma legal, la correspondiente prueba testifical, puesto que la prueba de interrogatorio de la parte sólo puede ser practicada por el representante legal de la entidad demandante, que a la sazón es, como se ha dicho, su propio letrado. A todo lo cual hay que añadir, además, que dicha parte demandada tampoco ha acreditado que, en efecto, llevó a cabo la devolución del material recibido, pues si bien en los autos se cuenta con el recibo de correos unido al folio 24, sin embargo al folio 31, consta el resultado de la diligencia final acordada en la que se comunica por el servicio de correos que no se puede atender a la solicitud de certificación de entrega del envío indicado. No hay, por tanto, constancia en autos de que el envío al que se refiere el recibo de correos del folio 24, haya sido en efecto recibido por la entidad demandante con sede San Sebastián, hecho que siempre ha negado la parte demandante, y que la parte demandada no ha probado en autos de forma conveniente, por cuanto la diligencia final ordenada al efecto dio resultado negativo, y tampoco se ha propuesto en tiempo y forma ninguna prueba testifical que acreditara tal hecho. Lo único que consta en autos, como se dijo en la sentencia impugnada, es que con fecha de 15 de septiembre 2005 se cerró entre las partes un contrato de matrícula y de compra de un curso; asimismo consta que con fecha de 20 de abril de 2006 se inició el curso de obtención del graduado en ESO, el cual se pone a disposición de la demandada por la escuela de formación Aria 10 ; y que doña Erica , al parecer familiar de la demandada, remitió un paquete con fecha de 29 de marzo de 2007 a la entidad CCC, centro de estudios con domicilio en San Sebastián, desconociéndose el contenido de dicho envío, así como la realidad de la entrega del mismo, por haber pasado más de ocho meses desde su fecha, tal y como consta en la ya citada certificación de correos del folio 31. Por lo demás consta igualmente que la parte demandada vino abonando la cuota mensual de 59,97 € hasta el mes de abril de 2006, restándole por abonar la suma que se reclama en la demanda. El presente recurso debe, pues, por todo ello ser desestimado, pues a falta de la prueba de un hecho tan importante como es la recepción por la entidad demandante del material del curso devuelto por la demandada, tan sólo se cuenta en juicio con las manifestaciones de dicha parte respecto de la realidad de un hecho tan importante, manifestaciones que, sobre la base de la interpretación que debe darse a las mismas al amparo del artículo 316 LEC , no son suficientes para considerar como probado tal hecho, que no le es perjudicial a dicha parte, sino todo lo contrario.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 7 de Octubre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2010 de 25 de Junio de 2010

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