Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00271/2013
Rollo Núm. ...................34/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 659/2010.-
SENTENCIA NÚM. 271
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 34 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 659/10 ,en el que han actuado, como apelante OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego y defendida por el Letrado Sr. Holgado Torquemada; y como apelados, Dª Adelina Y OTROS 3 representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Fresas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda formulada por Sra. Bautista Juárez en nombre y representación de DOÑA Adelina , DOÑA Frida Y DON Pedro Francisco Y DOÑA Sacramento contra OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER S.L. representada por la Procuradora Sra. Romero Gallego; debo:
1.- Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre los demandantes y la demandada, el 12 de junio de 2007.
2.- Condenar a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:
a) a Doña Adelina la suma de veintitrés mil setecientos noventa y cuatro euros con siete céntimos (23.794,07)
B) A Doña Frida , Don Pedro Francisco la suma de veintiún mil ochocientos setenta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (21.864,82 €) en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta y a la de mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y un céntimos (1247,31 €) en concepto de intereses bancario y comisiones.
C) A Doña Sacramento , la suma de veintidós mil quinientos noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos (22507,90 €) en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta y a la de mil doscientos noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos (1297,88 €) en concepto de intereses bancarios y comisiones.
3.- Condenar a la demandada al pago de los intereses devengados desde al fecha de interposición de la presente demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.
Condeno al pago de las costas a la demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER S.L., dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Obras y Promociones Seoamer S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha trece de noviembre de dos mil doce dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Toledo por la que, estimando la demanda contra ella interpuesta, declaraba resueltos los contratos de compraventa suscrito con los demandantes y la condenaba la devolución de las cantidades entregadas.
El recurso se fundamenta en un solo motivo, un error en la aplicación del derecho, ya que entiende la parte recurrente que no se ha considerado como causa de fuerza mayor el tener que proceder a una modificación del proyecto por no haberse previsto en el inicial un centro de transformación eléctrica, que es la razón por la que no pudo hacer entrega de las viviendas en las fechas previstas.
Centrado así el objeto de recurso hemos de partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que en lo esencial son: a) la recurrente y los actores firmaron, cada uno de ellos, un contrato de compraventa de unas viviendas que Seoamer S.L. iba a construir en la localidad de Urda; b) se pactó que el plazo sería de entrega sería de dieciocho meses a contar desde la firma del contrato si bien se concedió una posibilidad de ampliación de noventa días hábiles más cuando existieran causas justificadas; c) dicho plazo concluía el treinta y uno de enero de dos mil nueve; d) el ocho de enero de dos mil diez por la parte compradora se remite burofax a la recurrente con el fin de que se dieran por resueltos los contratos de compraventa y se procediera a la devolución de las cantidades.-
SEGUNDO:El Tribunal Supremo ha definido la fuerza mayor, como causa que justifica la falta de cumplimiento de los contratos, como el acontecimiento ajeno a la relación que resulta imprevisible, y por tanto inevitable, y que impide el cumplimiento de la obligación sin que en la relación de causalidad intervenga dolo o culpa del agente.
Desde esta sencilla perspectiva la jurisprudencial ha excluido que sea causa de fuerza mayor aquella que se inserta dentro de la actividad empresarial y por ello en sentencias como la de 28 de abril de 2008 , que no consideró que fuese causa de fuerza mayor la falta o el error en la determinación de la valoración y condiciones del suelo, la 643/2012, de 5 de noviembre, que descartó la existencia de fuerza mayor en la falta de cumplimiento de la empresa subcontratada para la realización de determinados trabajos, ha rechazado que una causa interna a la actividad empresarial puede calificarse como fuerza mayor.
Pues bien, partiendo de esta doctrina resulta evidente que en este caso no puede la parte recurrente invocar un supuesto de fuerza mayor porque el arquitecto por ella contratado para la elaboración del proyecto omitiera la inclusión de un centro de transformación eléctrica, o lo previera de un modo deficiente, lo que dio lugar a que hubiera de realizarse una modificación del inicial proyecto para contemplar la nueva instalación porque no es algo ajeno a la actividad que la mercantil demandada realizaba y respecto de la cual sí tenía el pode de control y revisión. En este caso la labor, bien o mal, realizada por el arquitecto respecto de los compradores demandante se ha de considerar como realizada por la propia vendedora y si se reconoce que no fue correcta ha de asumir que fue por causa imputable a ella el que no se entregaran las viviendas.
A ello se podría añadir, a los meros efectos dialécticos, que aun cuando pudiera estimarse que aquella necesidad de reformar el proyecto supusiera la existencia de fuerza mayor, lo cierto es que el incumplimiento aun permanecería puesto que, según se dice en el recurso, en el momento en que se produce la resolución del contrato con el anterior arquitecto, junio de dos mil diez, las obras estaban realizadas en poco más del cuarenta y dos por ciento, por tanto no podían ser entregadas las viviendas en un plazo breve habida cuenta del volumen aun pendiente lo cual lleva a esta Sala a estimar que no era solo la ausencia del tan citado centro lo que aun estaba por realizar sino otras obras puesto que no se ha probado que el centro de transformación signifique nada menos que el cincuenta y ocho por ciento del volumen total de la construcción. Lo que se refuerza con el reconocimiento por la parte apelante de que no fue hasta octubre del dos mil once, un año y cuatro meses después, que las obras se terminaron.
El motivo se desestima.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento núm. 659/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante...
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
