Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 268/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100549

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00271/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 268/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 271 de 2014

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 136/2013, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 268/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Covadonga , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI, y como parte apelada, DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el Letrado DOÑA BEGOÑA ALEGRIA VARELA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-6-2014 se dictó sentencia (f.-93-99) en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero Solano, en nombre y representación de doña Covadonga , contra don Oscar , y en consecuencia debo mantener y mantengo las medidas vigentes.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas... '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Covadonga , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 102-105) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en la valoración de la prueba en relación con las tres medidas que se proponen sean modificadas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando la de instancia y estimando al modificación solicitada.

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-111-113), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal se opuso a la modificación pretendida.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 6-11-2014.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba y las pretendidas modificaciones de las medidas acordadas en su día.

La pretensión formulada por Covadonga en su demanda de modificación de medidas definitivas se pretendía tres concretos aspectos que eran:

' 1º) Que la pensión de alimentos vigente a satisfacer por el padre que se decretó en sentencia de fecha 13-2-10 de (250) euros mensuales más al revalorización del IPC anual desde esa fecha, se realice entre los días 1 y 5 de cada mes como se realiza normalmente en todos los procedimientos de familia.

2º) Que al entrega y recogida de la hija Darissa se realice en el domicilio de la madre Dª Covadonga dejando sin efecto las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar por estar cumpliéndose el régimen de visita sy no existir ninguna orden de alejamiento.

Asi también y debido a los problemas que está generando las llamadas telefónicas de Oscar a la hija, se solicita al Juzgado se dejen sin efecto, dejando el resto del régimen de visitas como estaba,

3º) subsidiariamente si se mantiene el Punto de Encuentro Familiar como lugar de entrega y recogida de la hija, se autorice según deseo de la madre a la entrega y recogida de la misma a D.... o a quien al misma autorice.

4º) Que los gastos extraordinarios se solicitan queden establecidos como constan vigentes en las dos sentencias....'.

Y ciertamente debe señalarse que partiendo de las medidas establecidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su sentencia de fecha 13-2-2010se procedió a instar también por Covadonga procedimiento de modificación de medidas que finalizó con nueva sentencia en la que se establecía el vigente a la fecha.

Sobre la base de lo anterior debe señalarse, tal como se hace en la sentencia recurrida, y se ha recogido en diversas resoluciones de esta Sala como es la SAP La Rioja 13-5-2013 sobre los requisitos que tal modificación exige para ser considerada como sustancial y así como indica -entre otras- la SAP Zaragoza de 19-3- 2013 (Secc. 2ª, Rec. 32/13 )" Ciertamente la doctrina jurisdiccional es constante a la hora de establecer los requisitos para que una alteración económica permita, como mutación sustancial de lo previamente establecido, justificar una nueva concreción de las medidas ya adoptadas de forma definitiva. Así lo ha reiterado -entre otros pronunciamientos recientes- la SAP Alicante, 6ª, 4 julio 2012 , que compendia numerosos pronunciamientos de diversas Audiencias. O, también explícita, la SAP Madrid, 24ª, 16 septiembre 2010 : 'Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91... sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias'.">.

Con base en lo anterior debe analizarse cada una de las peticiones y el alegado error en la valoración de la prueba.

A) Sobre el momento del abono de la pensión.

En la sentencia de 13-2-2010 no se establecía el momento de abono de la indicada pensión, pero en al de 27-3-2013 ya se fijaba en los días 1 y 15 de cada mes.

Es cierto que lo usual suele ser entre los días 1 y 5 de cada mes pero lo usual no tiene por que ser obligatorio y se debe atender a las circunstancias del caso sin que pueda encontrase motivo alguno para que escasos meses después, es decir a fecha 7-11-2013 se pretenda tal modificación.

Por lo tanto no cabe sino desestimar la pretensión.

B) Sobre la recogida de la menor en el Punto de Encuentro Familiar y la posibilidad de realizarlo por un tercero.

Son dos las cuestiones que al respecto se plantean:

a) Recogida en el PEF.

Resulta forzoso atender para su concreción tanto a la fundamentación recogida en la sentencia de 13-2-2010 en su Fundamento de Derecho Primero como en el propio fallo en donde se recoge expresamente al respecto:

'... Las entregas y recogidas para todas las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar. Los profesionales de este servicio fijarán las horas y días concretos de entregas y recogidas en los periodos vacacionales ajustándose a sus horas de apertura. Los padres utilizarán para los intercambios el mencionado servicio de punto de encuentro hasta que éste informe considerando innecesaria su intervención por haberse normalizado el cumplimiento del régimen pero en todo caso se utilizará el citado servicio por todo el tiempo en el que exista vigente una orden de alejamiento entre los progenitores.'

En el fundamento de la sentencia ya se indicaba también con mayor amplitud que la intervención del Punto de Encuentro Familiar se prolongará durante el periodo de la orden de alejamiento '... y además, el plazo que sus profesionales estimen optimo hasta lograra un puntual cumplimiento del régimen por parte de ambos progenitores'

De lo anterior se observa que ya en la sentencia inicial se fijó un doble parámetro para la duración de la entrega en el Punto de Encuentro Familiar y es por un lado el mantenimiento de la orden de alejamiento, que ha sido ya levantada, pero también '... Los padres utilizarán para los intercambios el mencionado servicio de punto de encuentro hasta que éste informe considerando innecesaria su intervención por haberse normalizado el cumplimiento del régimen...' sin que se haya aportado tal justificación de la normalización del régimen máxime, cuando se indica en al sentencia recurrida que se han seguido produciendo cruce de denuncias entre las partes.

Es mantenimiento del Punto de Encuentro Familiar es una garantía de estabilidad para las entregas de la menor y en atención a su interese prioritario procede rechazar la pretensión de Covadonga que además no cuenta con justificación suficiente para pretender su modificación.

b) Recogida por persona designada por Covadonga .

En la sentencia de 13-2-2010 se establecía en su segunda medida:

'... La menor deberá ser llevada inexcusablemente por la madre o persona de su confianza para la entrega al padre...' sin que establecerá nada sobre la recogida de la menor en el Punto de Encuentro Familiar, sin que se suscitara cuestión alguna al respecto en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 27-3-2013 y es ahora en 7-11-2013 cuando se pretende que la madre pueda delegar en tercera persona la recogida de la menor.

Por lo tanto la posibilidad de entrega y recogida de la menor por Covadonga en el Punto de Encuentro Familiar personalmente o por tercero por ella designado vienen dadas no tanto por esta disposición de la sentencia sino por la imposición directa de que se realicen en tal Punto de Encuentro Familiar las entregas y recogidas que deberán sujetarse al régimen que por este se establezca y ello lisa y llanamente porque se entiende que el interés de la menor se ve de tal manera protegido.

De manera que en tanto se mantenga la obligatoriedad de entrega y recogida en el Punto de Encuentro Familiar las mismas deberán ajustarse a su régimen.

C) Respecto de las llamadas telefónicas de Oscar a la hija.

No se ponen de manifiesto en que pueden consistir '... los problemas que está generando las llamadas telefónicas de Oscar a la hija ...' y que puedan tener transcendencia para la eliminación de su posibilidad.

Ciertamente ni en la sentencia de 13-2-2010 ni en la de su modificación de 27-3-13 nada se establecía al respecto, por lo que parece que ha estado rigiendo un sistema flexible que no necesitó de modificación por lo que no parece desprenderse de ello la existencia de modificación alguna de las circunstancias que justifique la modificación de lo que hasta el momento regía.

SEGUNDO.- Sin imposición de las costas procesales en atención a las circunstancias del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Covadonga , contra la sentencia de fecha 18 de Junio 2014, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Logroño , en procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, en el mismo seguido bajo número 136/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 268/2014, la que debemos confirmarla y confirmamos.

Sin hacer imposición de costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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